Panamá y los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional
Panamá siguiendo los lineamientos de los Anexos al
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, cuenta con el Libro X “Reglas de Vuelo y Operación
General”, del Del Reglamento de Aviación Civil de Panamá (RACP), y en su sección tercera específicamente artículo 5
establece que el personal aeronáutico que cumple
funciones críticas desde el punto de vista de seguridad operacional y sea
poseedor de una licencia aeronáutica otorgada por la AAC, debe abstenerse de
desempeñar dichas funciones, mientras este bajo la influencia de sustancias
psicoactivas que perjudiquen la actuación humana. Además le indica al piloto en
el artículo 9 que al estar al mando de la aeronave y es de su conocimiento el transporte
de sustancias psicoactivas en la misma, se atendrá a las acciones policiales y
judiciales a las que estará sujeto.
Adicionalmente el Libro XIV “Requerimiento de Operación”, en su artículo 9
indica que el Certificado de Operación de un Operador y/o Explotador puede ser
suspendido o revocado, sin perjuicio de las acciones penales a las que fuere
objeto, si el Operador y/o Explotador conoce y permite que cualquier aeronave
de su flota, propia o arrendada, sea utilizada en el transporte de sustancias
psicoactivas.
El Libro X en su capítulo II, establece los requisitos para las operaciones
de vuelo que se aplican a la operación de aeronaves nacionales y extranjeras
dentro del territorio nacional y sobre las aguas jurisdiccionales de Panamá.
Además menciona que en el espacio aéreo sobre alta mar, las aeronaves
matriculadas en la República de Panamá observaran las normas internacionales del
Anexo 2 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
En el artículo 15 del Libro X se establece que la operación de aeronaves,
tanto en vuelo como en el área de movimiento de los aeródromos, se ajustara a
las reglas generales y, además, durante el vuelo a las reglas de vuelo visual o
a las reglas de vuelo por instrumentos. Por otra parte, en el artículo 16
recalca que el piloto al mando de una aeronave tiene autoridad decisiva en todo
lo relacionado con ella, mientras este al mando de la misma y también le indica
sus responsabilidades.
Cuando se tenga la autorización del ATC, de la Autoridad Aeronáutica Civil
o salvo que sea necesario para despegar o aterrizar y se vuele a una altura que
permita, en caso de emergencia, efectuar un aterrizaje sin peligro excesivo
para las personas o propiedades que se encuentre en la superficie, las
aeronaves no volaran sobre:
- · Aglomeraciones de edificios;
- · En ciudades;
- · Pueblos;
- · Lugares habitados; y
- · Sobre una reunión de personas al aire libre.
El artículo 31 del Libro X,
contempla el tema de la velocidad de las aeronaves, señalando que el piloto al
mando no operara una aeronave por debajo de diez mil pies
(10
000 ft) sobre el terreno, a una velocidad indicada de más de doscientos
cincuenta nudos (250 kt), salvo que sea autorizado de otra forma o requerido
por el ATC.
Ninguna de estas reglas de vuelo eximirán según el artículo 34 del Libro X,
al piloto al mando de la responsabilidad de proceder en la forma más eficaz
para prevenir una colisión, lo que incluye llevar a cabo las maniobras
anticolisión necesarias basándose en los avisos de resolución proporcionados.
También se indica que el piloto al mando no operara una aeronave tan cerca de
otra que pueda ocasionar peligro de colisión.
En los artículos 37 y 38 del Libro X se desarrolla el tema del Derecho de
paso, siguiendo los lineamientos del Anexo 2 al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional.
En la sección vigésima segunda se expone sobre el plan de vuelo.
Entendiéndose que la información referente al vuelo proyectado o a parte del
mismo que ha de suministrarse al ATC, debe darse en la forma de plan de vuelo y
en el Apéndice 13 del Libro X, se describen los formatos de Plan de Vuelo
Internacional y Plan de Vuelo Nacional. La expresión plan de vuelo se aplica, según
el caso, a la información completa acerca de todos los conceptos contenidos en
la descripción del plan de vuelo, que comprenderá la totalidad de la ruta de
vuelo o a la información limitada que se exigirá cuando se trate de obtener permiso
para una parte secundaria de un vuelo, como por ejemplo, si se quiere cruzar
una aerovía, despegar de un aeródromo controlado o aterrizar en él.
Según el artículo 47, se
presentara un plan de vuelo antes de realizar cualquier vuelo o parte del mismo
al que tenga que prestarse servicio de control de tránsito aéreo; cualquier vuelo IFR dentro del espacio aéreo
con servicio de asesoramiento; cualquier
vuelo dentro de áreas designadas o a lo largo de rutas designadas, cuando así
lo requiera la autoridad ATS competente para facilitar el suministro de servicios
de información de vuelo, de alerta y de búsqueda y salvamento; cualquier vuelo
dentro de áreas designadas o a lo largo de rutas designadas, cuando así lo
requiera la autoridad ATS competente para facilitar la coordinación con las
dependencias militares o con las dependencias de los servicios de transito aéreo
competentes en Estados adyacentes, a fin de evitar la posible necesidad de interceptación
para fines de identificación; y todo vuelo a través de fronteras
internacionales.
Se presentara un plan de vuelo a una oficina de notificación de los servicios
de transito aéreo antes de la salida, o se transmitirá durante el vuelo, a la dependencia
de los servicios de transito aéreo o a la estación de radio de control aeroterrestre
competente a menos que se hayan efectuado otros arreglos para la presentación
de planes de vuelo repetitivos. A menos que la autoridad ATS prescriba otra
cosa, se presentara un plan de vuelo para un vuelo al que haya de suministrarse
servicio de control o de asesoramiento de transito aéreo, por lo menos 60
minutos antes de la salida, o, si se presenta durante el vuelo, en un momento
en que exista la seguridad de que lo recibirá la dependencia apropiada de los
servicios de transito aéreo por lo menos 10 minutos antes de la hora en que se
calcule que la aeronave llegara al punto previsto de entrada en un área de
control o en un área con servicio de asesoramiento o al punto de cruce con una
aerovía o con una ruta con servicio de asesoramiento.
En cuanto a Restricciones temporales de vuelo en la proximidad de aéreas de desastres o
peligrosas, los artículos 89 al 93 disponen que la AAC o el proveedor de los
servicios ATS emitirán un aviso a los aviadores (NOTAM) designando una zona
dentro de la cual se aplicaran restricciones temporales de vuelo, especificando
el riesgo o condiciones que requieren su imposición cuando se determine que es
necesario para proteger a las personas y a la propiedad sobre la superficie o
en el aire, de riesgos asociados con un incidente en la superficie, proveer un
medio ambiente seguro para la operación de rescate de aeronaves siniestradas o
prevenir una congestión insegura de personas y de aeronaves, sobrevolando sobre
un incidente o evento que puede despertar un alto grado de interés público.
El NOTAM especificara el riesgo o la condición que exige la imposición de
restricciones temporales de vuelo. Ninguna aeronave operara dentro de la zona
designada a menos que este participando en las actividades de ayuda, y este
siendo operada bajo la dirección de la Unidad de Investigación de accidentes de
la AC encargada de las actividades de respuesta a la emergencia.
Por otra parte, en el artículo 97 se dispone que ninguna aeronave operara
sobre los alrededores de la presidencia, o en la vecindad de cualquier zona a
ser visitada o recorrida por el Presidente, Vice-Presidente, u otra autoridad
pública, infringiendo las restricciones establecidas por la AAC, el AIP y
publicadas en un NOTAM.
Existen limitaciones de operación de aeronaves
certificadas provisionalmente, salvo que se obtenga un certificado provisional
de aeronavegabilidad de acuerdo con el Libro II, Titulo II, Capítulo I, sección
Novena, Articulo 70 del RACP. Tampoco fuera del territorio nacional a menos que
se obtenga una autorización especifica de la AAC y de cada Estado extranjero
involucrado.
Salvo que sea autorizado por la AAC, ninguna aeronave operara con un
Certificado provisional, a menos que:
Este de acuerdo con la Certificación de Tipo o de Tipo Suplementario;
- · Sea utilizada para la instrucción de tripulaciones de vuelo incluyendo operaciones simuladas de transporte aéreo;
- · Sea utilizada para vuelos de demostración realizados por el fabricante para compradores potenciales;
- · Sea utilizada para estudio de mercado por el fabricante;
- · Sea utilizada para verificaciones en vuelo de instrumentos, equipamiento y accesorios, que no afecten la aeronavegabilidad básica de la aeronave; o
- · Sea utilizada para pruebas en servicio de la aeronave. (Artículo 165)
En cuanto a la competencia lingüística, el Libro X en su artículo192
dispone que el piloto al mando se cerciorara de que los miembros de la
tripulación de vuelo tengan la capacidad de hablar y comprender el idioma
utilizado para las comunicaciones radiotelefónicas aeronáuticas, conforme a lo
requerido en la Norma Aeronáutica AAC/DSA/16-05 y al Anexo 1 de la OACI.
Cumplimiento de leyes,
reglamentos y procedimientos por parte de un Operador y/o Explotador extranjero
operando en Panamá
En el Libro XIV denominado “Requerimiento de Operación”,
se establece mediante el artículo 6 que la AAC notificará inmediatamente a un
Operador y/o Explotador extranjero y, si el problema lo justifica, a la AAC del
Operador y/o Explotador extranjero, cuando identifique un caso en que un
Operador y/o Explotador extranjero no ha cumplido o se sospecha que no ha
cumplido con las leyes, reglamentos y procedimientos vigentes o se presente un
problema similar grave con ese Operador y/o Explotador que afecte a la
seguridad operacional.
En los casos en los que la AAC del Estado del
Operador y/o Explotador sea diferente a la AAC del Estado de matrícula, también
se notificará a la AAC del Estado de matrícula si el problema estuviera
comprendido dentro de las responsabilidades de ese Estado y justifica una
notificación.
Programas
y Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional
El Libro
XIV denominado “Requerimiento de Operación”, contempla este tema en el capítulo II y
establece las reglas para establecer y mantener un
sistema de gestión de la seguridad operacional; Un programa de análisis de
datos de vuelo; Un sistema de documentación de seguridad de vuelo; Un sistema
de gestión de combustible en vuelo.
Aprobación de rutas
El Libro XIV denominado “Requerimiento de
Operación”, en sus capítulos III y IV desarrolla este tema.
El capítulo III establece los requisitos para
obtener la aprobación de rutas por parte de Operador y/o Explotador que
realizan operaciones regulares nacionales e internacionales.
Según el artículo 20, para obtener la aprobación
de una ruta, un Operador y/o Explotador que realiza operaciones regulares
nacionales e internacionales, debe, mediante un vuelo de validación:
·
Ser
capaz de conducir satisfactoriamente operaciones regulares entre cada aeródromo
regular o de reabastecimiento de combustible, sobre esa ruta o segmento de
ruta; y
·
Garantizar
que las instalaciones y servicios requeridos para las operaciones se encuentran
disponibles y son adecuadas para la operación propuesta.
El Operador y/o Explotador no utilizará ninguna
ruta, a menos que haya sido aprobada por la AAC.
No obstante lo establecido en el Artículo 20 de
esta sección, un vuelo real de validación puede no ser requerido, si el
Operador y/o Explotador demuestra que el vuelo no es esencial para la
seguridad, considerando la disponibilidad y adecuación de los siguientes
aspectos:
1. Aeródromos;
2. Luces;
3. Mantenimiento;
4. Comunicaciones;
5. Navegación;
6. Reabastecimiento de combustible;
7. Instalaciones de radio del avión y en tierra; y
8. La capacidad
del personal a ser utilizado en la operación propuesta.
De conformidad con el artículo 24, la determinación
de que la operación sobre una ruta específica es segura, estará basada además,
en que el Operador y/o Explotador demuestre que la ruta para la que solicita la
aprobación es de características similares a las rutas operadas por dicho
Operador y/o Explotador, que no debe estar servida por aeródromos considerados
como especiales, y que no debe cruzar áreas especiales de navegación.
Las rutas y segmentos de rutas aprobadas sobre
aerovías nacionales o extranjeras, así como las rutas con servicio de
asesoramiento (ADRs) en caso de Operadores y/o Explotadores que realizan
operaciones regulares internacionales, deben tener una anchura igual a la anchura
designada para esas aerovías o rutas.
Cuando la AAC determina que es necesario
establecer la anchura de otras rutas aprobadas, considerará lo siguiente:
- · Franqueamiento del terreno;
- · Altitudes mínimas en ruta;
- · Ayudas para la navegación en tierra y de a bordo;
- · Densidad del tránsito aéreo; y
- · Procedimientos ATC;
El Operador y/o Explotador demostrará que cada ruta que presenta para
aprobación tiene suficientes aeródromos que están apropiadamente equipados y
que son adecuados para la operación propuesta. También demostrar que cuenta con
un sistema aprobado para obtener, mantener y distribuir al personal apropiado,
información aeronáutica vigente para cada aeródromo que utilice, de modo que
garantice la seguridad de las operaciones a esos aeródromos.
El Operador y/o Explotador debe demostrar que su sistema de comunicación
por radio, en ambos sentidos u otro medio de comunicación aprobado por la AAC,
está disponible en puntos que aseguren confiabilidad y comunicaciones rápidas
bajo condiciones de operaciones normales sobre toda la ruta
de vuelo propuesta (sea vía directa o a través de circuitos punto a punto
aprobados), entre cada avión y la oficina apropiada de
despacho y cada avión y las dependencias de los servicios de control de
tránsito aéreo (ATC).
El Operador y/o Explotador tiene que demostrar que a lo largo de la ruta
propuesta, existen suficientes servicios de información meteorológica
disponibles, para asegurar el suministro de informes y pronósticos
meteorológicos necesarios para la operación.
Ver:
http://www.aeronautica.gob.pa/Noticia/noticia.php?cg=noticia_23.09.2016.558239
Ver:
http://www.aeronautica.gob.pa/Noticia/noticia.php?cg=noticia_14.09.2016.332250
El capítulo IV versa sobre la aprobación de las rutas aéreas para
operaciones no regulares. Según el artículo 45, Para obtener la aprobación
de una ruta o área, el Operador y/o Explotador debe demostrar que:
1.
Es capaz de realizar operaciones
dentro del territorio nacional de Panamá de conformidad con los Párrafos (3) y
(4) de este Artículo;
2.
Es
capaz de realizar operaciones de acuerdo con los requerimientos aplicables de
cada área fuera del territorio nacional de Panamá para las cuales se solicita
la autorización;
3.
Está equipado y es capaz de
realizar operaciones en aerovías nacionales e internacionales y en rutas con
servicio de asesoramiento (ADRs), utilizando las instalaciones y servicios de
comunicación y navegación asociadas a éstas; y
4.
Es capaz de realizar todas sus
operaciones IFR y VFR nocturnas (si es aplicable), sobre aerovías nacionales e
internacionales, espacios aéreos controlados o rutas con servicio de
asesoramiento.
Requerimientos Manuales
En ese sentido, tenemos el Capítulo
V del Libro XIV que establece los
requerimientos para la preparación y mantenimiento de manuales del Operador y/o
Explotadores de servicios aéreos y en el artículo 71 expresa que el Operador y/o Explotador debe preparar y mantener vigente un Manual de Operaciones
(OM) y un Manual General de Mantenimiento (MGM) aprobados por la AACC, para uso
y guía del personal de gestión, de vuelo, de operaciones en tierra y de
mantenimiento. Debe proporcionar a la AAC, en los plazos previstos, un ejemplar
del Manual de Operaciones para someterlo a revisión y aprobación e incorporar
en el Manual de Operaciones todo texto obligatorio que la AAC pueda exigir.
La estructura del manual de
operaciones contempla las generalidades, información sobre operación de los
aviones, zonas, rutas, aeródromos y capacitación. Debe cumplir y no contradecir
el RACP, las normas internacionales aplicables, el Certificado de Operación y
las OpSpecs.
Requerimientos de aviones
Según el Capítulo VI del Libro XIV, el Operador y/o Explotador no debe
operar un avión a menos que:
1.
Se encuentre registrado en la AAC
como avión civil y lleve a bordo un certificado de aeronavegabilidad apropiado
y vigente, emitido bajo los requisitos establecidos del Libro II del RACP ; y
2.
Esté en condición aeronavegable y
satisfaga los requisitos aplicables de aeronavegabilidad del RACP, incluyendo
aquellos que estén relacionados con identificación y equipo.
De conformidad con el artículo 84, para que el Operador y/o Explotador
pueda operar según esta Parte debe disponer de por lo menos un avión en
propiedad o en la modalidad de arrendamiento que sea aplicable, para su uso
exclusivo.
El artículo 85 indica que el Operador y/o Explotador puede operar un avión
arrendado que esté registrado en un Estado extranjero contratante del Convenio
sobre Aviación Civil Internacional si:
1.
Lleva a bordo una Constancia de
conformidad de acuerdo a lo establecido en el Libro II del RACP, emitido por la
AAC de Panamá (Estado de matrícula) y satisface los requisitos de registro e
identificación requerido por la AAC;
2.
Es de un diseño de tipo, el cual
está aprobado bajo un Certificado de Tipo de un Estado contratante emitido y convalidado
de acuerdo a los requerimientos establecidos en el Libro II del RACP;
3.
Es operado por personal
aeronáutico contratado por el Operador y/o Explotador; y
4.
El Operador y/o Explotador
registra una copia del contrato de arrendamiento o fletamento ante la AAC de
Panamá, de conformidad con lo establecido en el Libro V del RACP.
Limitaciones en la Performance
El avión se utilizará de acuerdo con los términos de su certificado de
aeronavegabilidad y dentro de las limitaciones de utilización aprobadas e
indicadas en su Manual de Vuelo. Además el Operador y/o Explotador se
cerciorará de conformidad con el artículo 107 que se empleen los datos
aprobados de performance que se incluyen en el Manual de Vuelo del avión para
determinar el cumplimiento de los requisitos de este Capítulo VII,
complementados, cuando sea necesario, con otros datos que sean aceptables para
la AAC.
El Operador y/o Explotador debe tener en cuenta todos los factores que
afecten de modo significativo a la performance del avión, tales como:
·
El peso (masa) calculado del
avión a la hora prevista de despegue y aterrizaje;
·
La altitud de presión del
aeródromo;
·
La temperatura ambiente en el
aeródromo;
·
La pendiente de la pista en el
sentido del despegue y aterrizaje;
·
Tipo de la superficie de la
pista;
·
Contaminación de la pista,
incluyendo el coeficiente de fricción;
·
No más del 50% de la componente
de viento de frente notificada o no menos del
·
150% de la componente de viento
de cola notificada en la dirección del despegue y aterrizaje ; y
·
La pérdida, si se produce, de
longitud de pista por la alineación del avión antes del despegue;
Luces de Operación del Avión
Tal y
como dispone el artículo 163 del Libro XIV, todos los aviones deberán llevar
las siguientes luces:
1.
Para vuelos de día:
a)
Sistema de luces anticolisión;
b)
Luces alimentadas por el sistema
eléctrico del avión que iluminen adecuadamente todos los instrumentos y equipos
esenciales para la operación segura de éste;
c)
Luces alimentadas por el sistema
eléctrico del avión que iluminen todos los compartimientos de pasajeros; y
d)
Una luz portátil independiente
para cada miembro de la tripulación fácilmente accesible para éstos, cuando
estén sentados en sus puestos de servicio.
2.
Para vuelos nocturnos, además de
lo especificado en el Artículo 163:
a.
Luces de navegación/posición;
b. Dos
(2) luces de aterrizaje o una luz con dos (2) filamentos alimentados
independientemente; y
c.
Luces para la prevención de colisiones en el mar, si el avión es un hidroavión
o un avión anfibio.
Equipo para operaciones VFR
Todos los aviones que operen con sujeción a los vuelos VFR deben llevar el
siguiente equipo:
1.
Una brújula (compás)
magnética(o);
2.
Un reloj operativo de precisión
que indique la hora en horas, minutos y segundos;
3.
Un altímetro barométrico de
precisión;
4.
Un indicador de velocidad;
5.
Un indicador de velocidad
vertical (variómetro);
6.
Un indicador de viraje y de
desplazamiento lateral;
7.
Un indicador de actitud de vuelo
(horizonte artificial);
8.
Un indicador de rumbo (giróscopo
direccional); y
9.
Un dispositivo que indique, en la
cabina de la tripulación, la temperatura exterior.
Si se requiere de dos (2) pilotos, el puesto del copiloto debe disponer,
por separado, de los siguientes instrumentos:
1.
Un altímetro barométrico de
precisión;
2.
Un indicador de velocidad
aerodinámica;
3.
Un indicador de velocidad
vertical (variómetro);
4.
Un indicador de viraje y de
desplazamiento lateral;
5.
Un indicador de actitud de vuelo
(horizonte artificial); y
6.
Un indicador de rumbo (giróscopo
direccional).
Cada sistema indicador de velocidad aerodinámica según el artículo 167, debe
contar con dispositivos que impidan su mal funcionamiento debido a condensación
o formación de hielo.
Equipo
para operaciones IFR
Todos los aviones que operen con sujeción a las reglas de vuelo IFR según
esta Parte o cuando no puedan mantenerse en la actitud deseada sin referirse a uno
o más instrumentos de vuelo, deben estar equipados con:
1.
Una brújula (compás)
magnética(o);
2.
Un reloj de precisión que indique
la hora en horas, minutos y segundos;
3.
Dos altímetros barométricos de
precisión con contador de tambor y agujas o presentación equivalente,
calibrados en hectopascales o milibares, ajustables durante el vuelo a cualquier
presión barométrica probable;
4.
Un sistema indicador de la
velocidad aerodinámica con dispositivos que impidan su mal funcionamiento
debido a condensación o a formación de hielo, incluyendo una indicación de
aviso de mal funcionamiento;
5.
Un indicador de viraje y de
desplazamiento lateral;
6.
Un indicador de actitud de vuelo
(horizontal artificial);
7.
Un indicador de rumbo (giróscopo
direccional);
8.
Medios para comprobar si es
adecuada la energía que acciona los instrumentos giroscópicos;
9.
Un dispositivo que indique, en la
cabina de la tripulación, la temperatura exterior; y
1.
Un variómetro;
Cuando se requieren dos (2) pilotos, el puesto del copiloto debe disponer, por
separado, de lo siguiente:
1.
Un altímetro barométrico de
precisión con contador de tambor y agujas o presentación equivalente, calibrado
en hectopascales o milibares, ajustable durante el vuelo a cualquier presión
barométrica probable, que puede ser uno de los dos (2) altímetros barométricos
requeridos en el párrafo (3) del Artículo 171 de esta sección;
2.
Un sistema indicador de velocidad
aerodinámica con dispositivos que impidan su mal funcionamiento debido a
condensación o formación de hielo, incluyendo una indicación de aviso de mal
funcionamiento;
3.
Un indicador de velocidad
vertical;
4.
Un indicador de viraje y de
desplazamiento lateral;
5.
Un indicador de actitud de vuelo
(horizonte artificial); y
6.
Un indicador de rumbo (giróscopo
direccional).
Responsabilidad de la
aeronavegabilidad
Según el artículo 272 cada operador y/o
Explotador es responsable por asegurarse de lo siguiente:
1.
Que cada aeronave, incluyendo
estructuras, motores de aeronaves, hélices, accesorios y partes de estos, se
mantengan en condiciones de aeronavegabilidad;
2.
Que se corrija cualquier defecto
o daño que afecte la aeronavegabilidad de una aeronave o componente de
aeronave;
3.
Que el mantenimiento,
mantenimiento preventivo y alteraciones sea ejecutado de acuerdo a lo
establecido en el Libro IV del RACP por un Taller Aeronáutico u una
Organización de Mantenimiento Aprobada, de acuerdo a lo requerido en el Libro
XVIII del RACP;
4.
Que se ejecute el mantenimiento,
mantenimiento preventivo y alteraciones a sus aeronaves, incluyendo
estructuras, motores de aeronaves, hélices, componentes, equipos de emergencia
y partes de estos, en conformidad con el correspondiente programa de
mantenimiento aprobado por la AAC, el Manual General de Mantenimiento (MGM) y/o
las instrucciones de aeronavegabilidad continua actualizadas;
5.
El poseedor de un Certificado de
Operación puede hacer acuerdos con otra persona, Taller Aeronáutico,
Organizaciones de Mantenimiento Aprobada (OMA) para la ejecución de cualquier
mantenimiento, mantenimiento preventivo, o alteraciones. No obstante, esto no
exime al poseedor del Certificado de Operación de la responsabilidad
especificada del presente Artículo y éstas deberán realizarse según lo
establecido en su Manual General de Mantenimiento (MGM).
6.
El cumplimiento del análisis de
la efectividad del programa de mantenimiento aprobado por la AAC;
7.
El cumplimiento de las directivas
de aeronavegabilidad aplicables y cualquier otro requerimiento de
aeronavegabilidad continuada descrita como obligatorio por la AAC; y
8.
La validez y vigencia del
certificado de aeronavegabilidad de cada una de sus aeronaves operadas.
El Operador y/o Operador dispondrá para cada aeronave de un programa de
mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones para el uso y
orientación del personal de mantenimiento y operaciones, aprobado por la AAC.
En caso de cambio temporal de Operador y/o Explotador los registros de
mantenimiento se deben poner a disposición del nuevo Operador y/o Explotador, y
si es cambio permanente de Operador y/o Explotador, los registros de
mantenimiento deben ser transferidos al nuevo Operador y/o Explotador.
Responsabilidad
del control operacional: Operaciones regulares nacionales e internacionales
En los artículos 527-532 del Libro XIV se desarrolla esta responsabilidad.
Se indica que cada Operador y/o Explotador que realiza operaciones regulares
nacionales e internacionales, es responsable del control operacional.
La responsabilidad del control operacional se delegará únicamente en el
piloto al mando y en el despachador de vuelo (DV) si el método aprobado de
control y supervisión de las operaciones de vuelo del Operador y/o Explotador
requiere de DV.
El piloto al mando y el DV son de manera conjunta responsables del
planeamiento previo al vuelo, demora y del despacho del vuelo en cumplimiento
con esta Parte y con las especificaciones para las operaciones (OpSpecs).
El despachador de vuelo (DV) será responsable por el monitoreo del progreso
de cada vuelo, del suministro de la información necesaria para la seguridad del
vuelo, y la cancelación o redespacho del vuelo si, en su opinión o en la
opinión del piloto al mando, el vuelo no puede operar o continuar la operación
con seguridad, según lo planificado o autorizado.
El piloto al mando durante el tiempo de vuelo, está al mando del avión y de
la tripulación. Tiene el control y la autoridad total en la operación del
avión, sin limitaciones, sobre los otros miembros de la tripulación y de sus
obligaciones durante el vuelo, tenga o no una licencia válida que le permita
ejercer la función de otros tripulantes.
Responsabilidades
del control operacional: Operaciones no regulares
En los artículos 533- del Libro XIV se desarrola esta responsabilidad,
señalando que cada Operador y/o Explotador que realiza operaciones no
regulares:
·
Es responsable del control
operacional; y
·
Listará en su Manual de
Operaciones a cada persona autorizada por él a ejercer dicho control.
El piloto al mando y el Director o Gerente de Operaciones son en forma
conjunta responsables por la iniciación, continuación, desviación y terminación
de un vuelo de acuerdo con esta Parte y con las OpSpecs.
El Gerente o Director de Operaciones es responsable por cancelar, desviar o
demorar un vuelo, si en su opinión o en la opinión del piloto al mando, el
vuelo no puede operar o continuar operando con seguridad como se planificó o se
autorizó.
El Gerente o Director de Operaciones es responsable de asegurar que cada
vuelo sea monitoreado por lo menos en lo siguiente:
1.
Salida del vuelo desde el lugar
de origen y llegada a su lugar de destino, incluyendo paradas intermedias y
cualquier desviación;
2.
Demoras por mantenimiento o
defectos mecánicos encontrados en los aeródromos de origen, destino y de
paradas intermedias; y
3.
Cualquier condición conocida que
puede afectar adversamente la seguridad de vuelo.
El piloto al mando durante el tiempo de vuelo, está al mando del avión y de
la tripulación. Tiene el control y la
autoridad total en la operación del avión, sin limitaciones, sobre los otros
miembros de la tripulación y de sus obligaciones durante el vuelo, tenga o no
una licencia válida que le permita ejercer la función de otros tripulantes. Es
responsable de la planificación previa al vuelo y de la operación del vuelo en
cumplimiento con esta Parte y con las OpSpecs.
Restricción
o suspensión de las operaciones: Operaciones regulares nacionales e
internacionales
El artículo 567 del Libro XIV dispone que cuando un Operador y/o Explotador
que realiza operaciones regulares nacionales e internacionales conoce de
condiciones, incluidas las condiciones del aeródromo y de la pista, que
representan un peligro para la seguridad de los vuelos, restringirá o suspenderá
las operaciones hasta que dichas condicionen hayan sido corregidas o dejen de
existir.
Restricción
o suspensión de las operaciones: Operaciones no regulares
El artículo 568 dispone que cuando un Operador y/o Explotador o piloto al
mando que realiza operaciones no regulares conoce de condiciones, incluidas las
condiciones del aeródromo y de la pista, que representan un peligro para la
seguridad de los vuelos, el Operador y/o Explotador o el piloto al mando, según
sea el caso, restringirá o suspenderá las operaciones hasta que dichas
condicionen hayan sido corregidas o dejen de existir.
Cumplimiento con rutas y
limitaciones aprobadas: Operaciones regulares nacionales e internacionales
Siguiendo lo establecido en el artículo 569 del Libro XIV, ningún piloto
puede operar un avión en operaciones regulares nacionales e internacionales sobre
cualquier ruta o segmento de ruta, salvo que estén aprobadas y listadas en las
OpSpecs o sin cumplir con las limitaciones establecidas en las mismas.
Documentos
que deben llevarse a bordo del avión según el artículo 770 del Libro XIV:
El Operador y/o Explotador debe llevar
a bordo de cada uno de sus aviones los siguientes documentos:
1. Certificado de
matrícula;
2. (2)
Certificado de aeronavegabilidad;
3. Las licencias
apropiadas para cada miembro de la tripulación con las habilitaciones
requeridas para el tipo de avión, así como las evaluaciones médicas vigentes
emitidas por la AAC;
4. El libro de a
bordo;
5. Licencia de la
estación de radio del avión;
6. Si lleva
pasajeros, una lista de sus nombres y lugares de embarque y destino (manifiesto
de pasajeros);
7. Si transporta
carga, un manifiesto y declaraciones detalladas de la carga;
8. Documento que
acredite la homologación por concepto de ruido, si es aplicable;
9. Una copia
auténtica certificada del Certificado de Operación y una copia de las
especificaciones relativas a las operaciones (OpSpecs) pertinentes al tipo de
avión expedida conjuntamente con el Certificado de operación. Cuando la AAC
haya expedido el Certificado de Operación y las especificaciones relativas a
las operaciones en un idioma que no sea el inglés, se incluirá una traducción a
dicho idioma.
10. Copia fiel
certificada, si el Operador y/o Explotador mantiene acuerdos de transferencia
de las funciones y obligaciones de supervisión en cumplimiento del artículo 83
bis del Convenio de Chicago;
11. El plan
operacional de vuelo;
12. La bitácora de
vuelo;
13. Copia del plan
de vuelo presentado a la dependencia ATS apropiada;
14. La información
de NOTAMs y AIS requerida para la ruta;
15. ) La
información meteorológica requerida;
16. Documentos de
peso y balance (masa y centrado)
17. Una
notificación de pasajeros con características especiales, tales como: personal
de seguridad si no se consideran parte de la tripulación, personas con
impedimentos, pasajeros no admitidos en un país, deportados y personas bajo
custodia;
18. Una
notificación de la carga especial que incluya el transporte de mercancías
peligrosas e información por escrito al piloto al mando;
19. Certificados
de seguros de responsabilidad a terceros;
20. Para vuelos
internacionales, una declaración general de aduanas, si es del caso;
21. Cualquier otra
información que pueda ser requerida por los Estados sobrevolados por el avión;
y
22. Los
formularios necesarios para cumplir los requerimientos de información de la AAC
y del Operador y/o Explotador.
De conformidad
con el artículo 771, existen documentos que deben ir acompañados de una
traducción al inglés, cuando estos son emitidos en otro idioma. Estos son el Certificado
de aeronavegabilidad, Certificado de matrícula, Licencias de pilotos, Documento
que acredite la homologación por concepto por ruido, y el Certificado de
Operación y las OpSpecs.
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