El tráfico aéreo consiste en el flujo de
movimiento constante que se da por los aires, que al igual que el tráfico
terrestre requiere de un constante monitoreo,
de un control con una variedad de procedimientos un sistema riguroso de reglas
y regulaciones que La Asociación de
Transporte Aéreo (IATA) y La Organización
de la Aviación Civil Internacional (OACI),
con la cooperación de los gobiernos de los distintos países y las aerolíneas que las integran, han
marcado una variedad de reglas y normas que han implementado para el desarrollo
del movimiento diario de las empresas
de aviación y las agencias de viaje.
Siga el tráfico aéreo mundial en tiempo real en:
El conocimientos de estas normas permite que el flujo de
estos vuelos sean seguros, se den a tiempo y eviten las
tragedias aéreas con la correcta interpretación y la aplicación de un correcto
funcionamiento por el personal que lo integra junto con los diferentes
departamentos.
Lo más importante de este
todo este manejo es la eficacia y la calidad humana, profesionales con una base y de
un conocimiento perfecto, consiguiendo minimizar los errores humanos. En ese
sentido, el tráfico aéreo es dirigido por una persona denominada controlador
aéreo que tiene un factor de importancia por su grado de eficiencia, capacidad, eficacia y la seguridad ya que se
encarga de dirigir el tránsito de vuelo de las aeronaves en el cielo o espacio
aéreo de los aeropuertos.
Unas de las funciones más
importantes del controlador es que debe desplegar su trabajo de un modo seguro,
organizado y sobre todo rápido ya que pasan a ser los ojos de los capitanes de
vuelo.
Los diferentes campos de los controladores de vuelos o de los controladores de tráfico
aéreo:
·
El controlador de tierra (GND): encargado de que el flujo de las aeronaves en tierra
tengan un buen rodaje, al estar en la pista estacionadas, cuando van a la
puesta de abordaje como en las pista de aterrizaje esté activa, libres y
limpias.
·
El controlador de torre (TWR): quien debe estar pendiente de los aviones en vuelo,
de la pista de aterrizaje y despegue, como la salida y entrada de cada avión,
dar la autorización de estos mismos para despegar y dar la información adecuada del estado del tiempo, llevando a cabo unas reglas denominadas reglas visuales (VFR), si hay algún cambio en las pistas, como la altura y la velocidad que lleva el
avión y cuidar que no sobrepase el espacio aéreo restringido de seguridad nacional.
·
El controlador de aproximación (APP): controla el espacio y le da la prioridad a algunos
vuelos y a las reglas de los vuelos, controlando la altura y distancia que
lleva cada avión, dando a conocer al controlador aéreo la ubicación, la altura
alcanzada y el límite del espacio así controlan en tiempo estimado de
aterrizaje utilizando como monitor un radar o mediante horas estimadas de vuelos que le dan el nombre de control de procedimiento.
·
El controlador de ruta aérea (ACC), tiene a su control todo el espacio aéreo
estableciendo las rutas mediantes
las cartas de vuelo, controlando el nivel
del vuelo junto con su descenso al aterrizar, dando una mejor información en el caso de que un avión perdiera su ruta o desapareciera de su radar y así sabría su última ubicación y la altura junto con la velocidad que lleva.
Siguiendo con el tema de navegación aérea, puedo
indicar que los Gobiernos que suscribieron el Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, lo hicieron para que la aviación civil
internacional pudiera desarrollarse de manera segura, ordenada y así los
servicios internacionales de transporte aéreo pudieran establecerse sobre una
base de igualdad de oportunidades y realizarse de modo sano y económico.
En el Convenio Sobre Aviación
Civil Internacional se reconoce que todo Estado tiene soberanía plena y
exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.
De conformidad con el Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, se considera como territorio de un Estado:
Artículo 2:
Territorio
“Las áreas terrestres y
las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía,
dominio, protección o mandato de dicho Estado”.
De tal manera que la aviación
civil internacional pueda contribuir en medida a crear, preservar la amistad y
el entendimiento entre las naciones y así evitar amenazas a la seguridad
general.
Lista de los Estados miembros: http://www.icao.int/MemberStates/Member%20States.Multilingual.pdf
A los fines
del Convenio Sobre Aviación
Civil Internacional se
entiende por:
a)
Servicio aéreo: todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves
de transporte público de pasajeros, correo o carga.
b)
Servicio aéreo internacional: el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo
sobre el territorio de más de un Estado.
c)
Línea aérea: toda empresa de transporte aéreo que ofrezca o explote un servicio
aéreo internacional.
d)
Escala para fines no comerciales: el aterrizaje para fines ajenos al embarque o
desembarque de pasajeros, carga o correo.
*Ver artículo 96 del Convenio Sobre Aviación
Civil Internacional.
Ahora bien debemos
mencionar que el Convenio Sobre Aviación
Civil Internacional solamente se aplica a las
aeronaves civiles y no a las aeronaves de Estado, es decir aquellas utilizadas
en servicios militares, de aduanas o de policía.
Siendo así, en dicho
Convenio, en su artículo 3 se indica que ninguna aeronave de Estado de un
Estado contratante podrá volar sobre el territorio de otro Estado o aterrizar
en el mismo sin haber obtenido autorización para ello, por acuerdo especial o
de otro modo, y de conformidad con las condiciones de la autorización. Además los
Estados contratantes se comprometieron a tener debidamente en cuenta la
seguridad de la navegación de las aeronaves civiles, cuando establezcan
reglamentos aplicables a sus aeronaves de Estado.
Todo Estado contratante
debe abstenerse de recurrir al uso de las armas en contra de las aeronaves
civiles en vuelo y que, en caso de interceptación, no debe ponerse en peligro
la vida de los ocupantes de las aeronaves ni la seguridad de éstas. Esto no se
interpretará en el sentido de que modifica en modo alguno los derechos y las
obligaciones de los Estados estipulados en la Carta de las Naciones Unidas.
Además todo
Estado tiene derecho, en el ejercicio de su soberanía, a exigir el aterrizaje
en un aeropuerto designado de una aeronave civil que sobrevuele su territorio
sin estar facultada para ello, o si tiene motivos razonables para llegar a la
conclusión de que se utiliza para propósitos incompatibles con los fines del Convenio
y asimismo puede dar a dicha aeronave otra instrucción necesaria para poner fin
a este acto de violación. A tales efectos, se debe recurrir a todos los medios
apropiados compatibles con los preceptos pertinentes del derecho internacional,
comprendidas las disposiciones pertinentes
del Convenio. Los Estados Contratantes convinieron en publicar sus reglamentos
vigentes en materia de interceptación de aeronaves civiles.
Toda aeronave civil acatará la orden dada, y para
este fin, cada Estado contratante incorpora en su legislación o reglamentación
todas las disposiciones necesarias para que toda aeronave civil matriculada en
él o explotada por un explotador cuya oficina principal o residencia permanente
se encuentre en su territorio, tenga la obligación de acatar dicha orden. Cada
Estado contratante debe tomar las
disposiciones necesarias para que toda violación de esas leyes o reglamentos
aplicables se castigue con sanciones severas, y someta el caso a sus
autoridades competentes de conformidad con las leyes nacionales.
Por tanto, los Estados deben tomar medidas
apropiadas para prohibir el uso deliberado de aeronaves civiles matriculadas en
dicho Estado o explotadas por un explotador que tenga su oficina principal o su
residencia permanente en dicho Estado, para cualquier propósito incompatible
con los fines del Convenio Sobre Aviación
Civil Internacional.
Las rutas aéreas más peligrosas del mundo
Derecho de vuelo en los Estados Contratantes
Al momento de tratar el tema de Derecho
de vuelo en servicios no regulares, debemos indicar que si una aeronave de algún
Estado contratante que no se utiliza en servicios internacionales regulares
tendrá derecho, de acuerdo con lo estipulado en el Convenio, a penetrar sobre territorio
de otros Estados contratantes o sobrevolarlo sin escalas, y a hacer escalas en
él con fines no comerciales, sin necesidad de obtener permiso previo, y a
reserva del derecho del Estado sobrevolado de exigir aterrizaje. Sin embargo,
cada Estado contratante se reserva, por razones de seguridad de vuelo, el
derecho de exigir que las aeronaves que deseen volar sobre regiones
inaccesibles o que no cuenten con instalaciones y servicios adecuados para la
navegación aérea, sigan las rutas prescritas u obtengan permisos especiales
para tales vuelos.
Las aeronaves que se utilizan en servicios
distintos de los aéreos internacionales regulares, en el transporte de
pasajeros, correo o carga por remuneración o alquiler, tendrán también el
privilegio, con sujeción a las disposiciones del Artículo 7 del Convenio, de
embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correo, sin perjuicio del derecho del
Estado donde tenga lugar el embarque o desembarque a imponer las
reglamentaciones, condiciones o restricciones que considere convenientes.
El servicio aéreo internacional
regular podrá explotarse en el territorio o sobre el territorio de un
Estado contratante mediante el permiso especial u otra autorización de dicho
Estado y de conformidad con las condiciones de dicho permiso o autorización.
Con relación al Cabotaje, el Convenio en su artículo 7, expresa que cada Estado
contratante tiene derecho a negar a las aeronaves de los demás Estados
contratantes el permiso de embarcar en su territorio pasajeros, correo o carga
para transportarlos, mediante remuneración o alquiler, con destino a otro punto
situado en su territorio. Además se comprometen a no celebrar acuerdos que
específicamente concedan tal privilegio a base de exclusividad a cualquier otro
Estado o línea aérea de cualquier otro Estado, y a no obtener tal privilegio
exclusivo de otro Estado.
Siendo así, en aeronáutica
se realiza la distinción entre un vuelo internacional y un vuelo de cabotaje,
por la diferencia fundamental de que el segundo no requiere de trámites
adicionales de aduana y migraciones. En inglés, la lengua
internacional de la aeronáutica, se lo denomina domestic flight,
concepto que también puede traducirse como vuelo nacional.
Toda aeronave capaz de volar sin piloto podrá volar
sin él, siempre que el territorio de un Estado contratante le otorgue autorización
especial y de conformidad con los
términos de dicha autorización. Los Estados deben asegurar que los vuelos de
tales aeronaves sin piloto en las regiones abiertas a la navegación de las
aeronaves civiles sean controlados de forma que se evite todo peligro a las
aeronaves civiles.
¿Qué ocurriría
en el caso de una zona prohibida?

Dichas zonas
prohibidas deberán ser de extensión y situación razonables, a fin de no
estorbar innecesariamente a la navegación aérea. Por tanto, la descripción de
tales zonas prohibidas situadas en el territorio de un Estado contratante y
todas las modificaciones ulteriores deberán comunicarse lo antes posible a los
demás Estados contratantes y a la Organización de Aviación Civil Internacional.
Mediante el
artículo 9 del Convenio, se permite a los Estados contratantes la reserva
igualmente del derecho, en circunstancias excepcionales, durante un periodo de
emergencia o en interés de la seguridad pública, a restringir o prohibir
temporalmente y con efecto inmediato los vuelos sobre todo su territorio o
parte del mismo, a condición de que esta restricción o prohibición se aplique,
sin distinción de nacionalidad, a las aeronaves de todos los demás Estados.
También estos
Estados podrán exigir, de acuerdo con las reglamentaciones que establezca, que
toda aeronave que penetre en las zonas indicadas anteriormente, aterrice tan
pronto como le sea posible en un aeropuerto designado dentro de su territorio.
Se puede dar
la excepción que, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio o en una
autorización especial, se permita a las aeronaves cruzar el territorio de un
Estado contratante sin aterrizar, y que la aeronave que penetre en el
territorio de un Estado contratante deba, si los reglamentos de tal Estado así
lo requieran, aterrizar en un aeropuerto designado por tal Estado para fines de
inspección de aduanas y otras formalidades. No obstante, al salir del
territorio de un Estado contratante, tales aeronaves deberán partir de un
aeropuerto aduanero designado de igual manera. Las características de todos los
aeropuertos aduaneros deberán ser publicadas por el Estado y transmitidas a la
Organización de Aviación Civil Internacional, creada en virtud de lo dispuesto
en la Segunda Parte del Convenio Sobre Aviación
Civil Internacional,
a fin de que sean comunicadas a todos los demás Estados contratantes.
A reserva de
lo dispuesto en el Convenio, las leyes y reglamentos de un Estado
contratante relativos a la entrada y salida de su territorio de las aeronaves
empleadas en la navegación aérea internacional o a la operación y navegación de
dichas aeronaves, se establece que mientras se encuentren en su territorio, se
aplicarán sin distinción de nacionalidad a las aeronaves de todos los Estados
contratantes y que dichas aeronaves deberán cumplir tales leyes y reglamentos a
la entrada, a la salida y mientras se encuentren dentro del territorio de ese
Estado.
Los Estados
Contratantes se comprometen a adoptar medidas que aseguren que todas las
aeronaves que vuelen sobre su territorio o maniobren en él, así como todas las
aeronaves que lleven la marca de su nacionalidad, dondequiera que se
encuentren, observen las reglas y reglamentos en vigor relativos a los vuelos y
maniobras de las aeronaves en tal lugar. Además mantendrán sus propios
reglamentos sobre este particular conformes en todo lo posible, con los que
oportunamente se establezcan en aplicación del Convenio. Sobre alta mar, las
reglas en vigor serán las que se establezcan de acuerdo con el Convenio. Cada
Estado contratante se compromete a asegurar que se procederá contra todas las
personas que infrinjan los reglamentos aplicables.
Las leyes y
reglamentos de un Estado contratante relativos a la admisión o salida de su
territorio de pasajeros, tripulación o carga transportados por aeronaves, tales
como los relativos a entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y
sanidad serán cumplidos por o por cuenta de dichos pasajeros, tripulaciones y
carga, ya sea a la entrada, a la salida o mientras se encuentren dentro del
territorio de ese Estado.
¿Qué señala el
Convenio Sobre Aviación
Civil Internacional respecto
a la prevención contra la propagación de enfermedades?
Señala en su
artículo 14, que cada Estado contratante tomará las medidas efectivas para
impedir la propagación por medio de la navegación aérea, del cólera, tifus
(epidémico), viruela, fiebre amarilla, peste y cualesquiera otras enfermedades
contagiosas que los Estados contratantes decidan designar oportunamente. Por
tanto, los Estados contratantes mantendrán estrecha consulta con los organismos
encargados de los reglamentos internacionales relativos a las medidas
sanitarias aplicables a las aeronaves. Tales consultas se harán sin perjuicio
de la aplicación de cualquier convenio internacional existente sobre la materia
en el que sean partes los Estados contratantes.
Derechos
Aeroportuarios
El
Convenio Sobre Aviación
Civil Internacional hace
mención al tema de Derechos Aeroportuarios y otros similares, y nos indica que todo aeropuerto de un Estado contratante que esté abierto a sus
aeronaves nacionales para fines de uso público estará igualmente abierto, en
condiciones uniformes y a reserva de lo previsto en el Artículo 68 del citado
Convenio, a las aeronaves de todos los demás Estados contratantes. Tales
condiciones uniformes se aplicarán por lo que respecta al uso, por parte de las
aeronaves de cada uno de los Estados contratantes, de todas las instalaciones y
servicios para la navegación aérea, incluso los servicios de radio y de
meteorología, que se provean para uso público para la seguridad y rapidez de la
navegación aérea.
El artículo 68 del Convenio versa sobre la designación
de rutas y aeropuertos, y establece que un Estado contratante puede, con
sujeción a las disposiciones del Convenio, designar la ruta que deberá seguir
en su territorio cualquier servicio aéreo internacional así como los
aeropuertos que podrá utilizar.
Los derechos que un Estado
contratante imponga o permita que se impongan por el uso de tales aeropuertos e
instalaciones y servicios para la navegación aérea por las aeronaves de
cualquier otro Estado contratante, no deberán ser más elevados:
a) respecto a las
aeronaves que no se empleen en servicios aéreos internacionales regulares, que
los derechos que pagarían sus aeronaves nacionales de la misma clase dedicadas
a servicios similares;
b) respecto a las
aeronaves que se empleen en servicios aéreos internacionales regulares, que los
derechos que pagarían sus aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos
internacionales similares.
Ahora bien, todos
estos derechos serán publicados y comunicados a la Organización de Aviación
Civil Internacional, entendiéndose que, si un Estado contratante interesado
hace una reclamación, los derechos impuestos por el uso de aeropuertos y otras
instalaciones y servicios serán objeto de examen por el Consejo, que hará un
informe y formulará recomendaciones al respecto para consideración del Estado o
Estados interesados.
Se menciona
que ningún Estado contratante impondrá derechos, impuestos u otros gravámenes
por el mero derecho de tránsito, entrada o salida de su territorio de cualquier
aeronave de un Estado contratante o de las personas o bienes que se encuentren
a bordo.
En
cuanto a las inspecciones de aeronaves, el Convenio Sobre Aviación Civil Internacional señala que las autoridades competentes de cada uno de los Estados contratantes
tendrán derecho a inspeccionar sin causar demoras innecesarias, las aeronaves
de los demás Estados contratantes, a la llegada o a la salida, y a examinar los
certificados y otros documentos prescritos por el Convenio.
Cada
Estado contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr el más alto grado
de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos
y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios
auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la
navegación aérea.
Para cumplir
con este objetivo, la Organización de
Aviación Civil Internacional adopta y enmienda, en su oportunidad, según sea
necesario, las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales
que traten de:
a)
Sistemas de comunicaciones y ayudas para la
navegación aérea, incluida la señalización terrestre;
b)
Características de los aeropuertos y áreas de
aterrizaje;
c)
Reglas del aire y métodos de control del tránsito
aéreo;
d)
Otorgamiento de licencias del personal operativo y
mecánico;
e)
Aeronavegabilidad de las aeronaves;
f)
Matrícula e identificación de las aeronaves;
g)
Compilación e intercambio de información
meteorológica;
h)
Diarios de a bordo;
i)
Mapas
y cartas aeronáuticos;
j)
Formalidades
de aduana e inmigración;
k)
Aeronaves en peligro e investigación de
accidentes;
Y de otras
cuestiones relacionadas con la seguridad, regularidad y eficiencia de la
navegación aérea que en su oportunidad puedan considerarse apropiadas.
Sin embargo cualquier
Estado que considere impracticable cumplir, en todos sus aspectos, con
cualesquiera de tales normas o procedimientos internacionales, o concordar
totalmente sus reglamentaciones o métodos con alguna norma o procedimiento
internacionales, después de enmendados estos últimos, o que considere necesario
adoptar reglamentaciones o métodos que difieran en cualquier aspecto particular
de lo establecido por una norma internacional, notificará inmediatamente a la
Organización de Aviación Civil Internacional las diferencias entre sus propios
métodos y lo establecido por la norma internacional. En el caso de enmiendas a
las normas internacionales, todo Estado que no haga las enmiendas adecuadas en
sus reglamentaciones o métodos lo comunicará al Consejo dentro de sesenta días
a partir de la adopción de la enmienda a la norma internacional o indicará las
medidas que se proponga adoptar. En tales casos, el Consejo notificará
inmediatamente a todos los demás Estados las diferencias que existan entre uno
o varios puntos de una norma internacional y el método nacional correspondiente
del Estado en cuestión.
En la Tercera
Parte del Convenio Sobre Aviación
Civil Internacional, denominada TRANSPORTE
AÉREO INTERNACIONAL, específicamente en su artículo 67, se trata el tema de
la transmisión de informes al Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional. Expresa que Cada Estado contratante se compromete a que sus líneas
aéreas internacionales comuniquen al Consejo, según las prescripciones
establecidas por el mismo, informes sobre tráfico, estadísticas de costos y
estados financieros que muestren, entre otras cosas, todos los ingresos y las
fuentes de su procedencia.
Cada Estado
contratante se comprometió, tan pronto como entro en vigor el Convenio Sobre Aviación
Civil Internacional,
a notificar la denuncia de la Convención sobre la Reglamentación de la
Navegación Aérea, suscrita en París el 13 de octubre de 1919, o de la
Convención sobre Aviación Comercial, suscrita en La Habana el 20 de febrero de
1928, si es parte de una u otra. El Convenio Sobre Aviación Civil Internacional reemplaza,
entre los Estados contratantes, las Convenciones de París y de La Habana
anteriormente mencionadas.
En cuanto a
los registros de nuevos arreglos, el
artículo 83 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, dispone que todo
Estado contratante puede concertar arreglos que no sean incompatibles con las
disposiciones del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional. Todo arreglo
de esta naturaleza se registrará inmediatamente en el Consejo, el cual lo hará
público a la mayor brevedad posible.
Si surgiere algún
desacuerdo entre dos o más Estados
contratantes sobre la interpretación o la aplicación del Convenio Sobre Aviación
Civil Internacional
y de sus Anexos, que no pueda ser solucionado mediante negociaciones, será
decidido por el Consejo, a petición de cualquier Estado interesado en el
desacuerdo. Pero ningún miembro del Consejo votará, cuando éste trate de una
controversia en la que dicho miembro sea parte.
Todo Estado
contratante podrá, con sujeción al Artículo 85, apelar de la decisión del
Consejo ante un tribunal de arbitraje ad hoc aceptado por las otras partes en
la controversia, o ante la Corte Permanente Internacional de Justicia. Tal
apelación se notificará al Consejo dentro de los sesenta días de recibida la
notificación de la decisión del Consejo.
Todo Estado
contratante se compromete según el artículo 87 a no permitir los vuelos de una
línea aérea de un Estado contratante en el espacio aéreo situado sobre su
territorio si el Consejo ha decidido que la línea aérea en cuestión no cumple
con una decisión firme pronunciada. Además la Asamblea de la Organización
de Aviación Civil Internacional suspenderá el derecho de voto en la
Asamblea y en el Consejo a todo Estado contratante que se encuentre en falta
con respecto a las disposiciones del Capítulo XVIII: Controversias e Incumplimiento
de la Cuarta Parte del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional.
Estado de
guerra y situaciones de emergencia
Según el Artículo 89 del Convenio Sobre Aviación
Civil Internacional, en
caso de guerra, las disposiciones del Convenio no afectarán la libertad de
acción de los Estados contratantes afectados, ya sean beligerantes o neutrales.
El mismo principio se aplicará cuando un Estado contratante declare estado de
emergencia nacional y lo comunique al Consejo de
la Organización de Aviación Civil
Internacional.
No hay comentarios:
Publicar un comentario