domingo, 4 de diciembre de 2016

CONCLUSIONES ACERCA DEL TEMA

He podido analizar e investigar las distintas normas jurídicas acerca del control efectivo de las rutas aéreas. Por una parte, Para cumplir con este objetivo, la Organización de Aviación Civil Internacional adopta y enmienda, en su oportunidad, según sea necesario, las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales. Es así como en el artículo 68 del Convenio versa sobre la designación de rutas y aeropuertos, y establece que un Estado contratante puede, con sujeción a las disposiciones del Convenio, designar la ruta que deberá seguir en su territorio cualquier servicio aéreo internacional así como los aeropuertos que podrá utilizar. También se menciona que ningún Estado contratante impondrá derechos, impuestos u otros gravámenes por el mero derecho de tránsito, entrada o salida de su territorio de cualquier aeronave de un Estado contratante o de las personas o bienes que se encuentren a bordo.

Se destaca que las normas de la OACI no impiden que cada nación adopte sus propias normas, las cuales pueden ser más rigurosas que las que figuran en el Anexo. En todas las fases de las operaciones de aeronave, las normas mínimas se estima que constituyen la solución conciliatoria más aceptable ya que hacen viable tanto a la aviación comercial como a la general sin perjudicar a la seguridad. Las normas que han aceptado todos los Estados contratantes se refieren a las operaciones de las aeronaves, a su performance, al equipo de comunicaciones y de navegación, al mantenimiento, a los documentos de vuelo, a las responsabilidades del personal de vuelo y a la seguridad de vuelo.

Se debe recordar que el piloto al mando tiene la responsabilidad final de la preparación del vuelo y de que se cumplan todos los requisitos; además, debe certificar los formularios de preparación del vuelo cuando se ha convencido de que su avión satisface las normas de aeronavegabilidad y otros criterios respecto a los instrumentos, al mantenimiento, a la masa y a la distribución de la carga, sin olvidar las limitaciones operacionales de la aeronave. Existe la exigencia de que los explotadores de líneas aéreas fijen las reglas de limitación del tiempo de vuelo y los turnos de trabajo de la tripulación de vuelo.

Panamá como Estado contratante convino en adoptar todas las medidas posibles para facilitar y acelerar la navegación de las aeronaves entre los territorios de los Estados contratantes y para evitar todo retardo innecesario a las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga, especialmente en la aplicación de las leyes sobre inmigración, sanidad, aduanas y despacho. También compromete a establecer disposiciones de aduanas y de inmigración relativas a la navegación aérea internacional, de acuerdo con los métodos que puedan establecerse o recomendarse oportunamente en aplicación del Convenio.

Se observa también que la atención se centra en las técnicas de inspección basadas en la gestión de riesgos, para aumentar la eficiencia, reducir la congestión en los aeropuertos y mejorar la seguridad; en controlar abusos como narcotráfico y fraude de documentos de viaje; y en respaldar el crecimiento del comercio y turismo internacionales. Se siguen nuevos SARPS y textos de orientación para abordar algunos asuntos de gran interés para el público, como la manera de tratar a las personas con impedimentos.

Últimamente, la facilitación se ha visto transformada una vez más por los acontecimientos importantes que han tenido lugar en el entorno de la aviación civil durante los últimos años. Entre estos acontecimientos se menciona: el avance tecnológico, con la proliferación universal de las computadoras y sistemas electrónicos de intercambio de datos; el aumento considerable de la migración ilegal que ha llegado a ser un problema de inmigración y seguridad nacional a escala mundial, con la aviación civil como modo predilecto de transporte y el fraude de pasaportes como práctica frecuente; y la agitación política y social permanente que ha dado lugar a más actos de terrorismo, en los cuales la interferencia ilícita con la aviación civil sigue constituyendo una técnica poderosa para lograr un objetivo.

Siendo Panamá, Estado contratante del Convenio de Aviación Civil y por ende miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI.), ha dictado regulaciones de acuerdo a las normas y métodos recomendados por dicha Organización para su control. Por lo tanto, está en la obligación de acatar y cumplir lo normado en el Artículo 37 del Convenio que establece que cada Estado contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas y procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea”.

Si bien, actualmente en la República de Panamá no han establecido por ejemplo fabricantes de aeronaves y productos, además, la Autoridad Aeronáutica Civil, no cuenta con los recursos ni el personal especializado para emitir y regular un código de aeronavegabilidad con el fin de otorgar o emitir Certificado de Tipo. De manera que la Autoridad Aeronáutica Civil ha adoptado el Código de Aeronavegabilidad de los Estados Unidos de Norteamérica, para reconocer los Certificados de Tipo de las aeronaves, y productos aeronáuticos, basados en los preceptos contenidos en los FAR’s 23, 25, 27, 29, 31, 33, 34 y 35 de la Federal Aviation Administration (FAA) y los correspondientes a la Comunidad Europea Joint Aviation Requirements JAR 23, 25, 27, 29, E y P para reconocer aquellos Certificados de Tipo emitidos sobre la base de estos requisitos. La Autoridad Aeronáutica Civil, convalida los Certificados de Tipo, emitidos por las Autoridades Aeronáuticas basados en los Códigos de Aeronavegabilidad establecidos en el Artículo 5 de Libro II del RACP, cuando se inscriban aeronaves en el Registro Aeronáutico de la República de Panamá.

Se aprecia que la adopción del RACP se desarrolla principalmente sobre la base de las Leyes aeronáuticas que se promulguen y de las Normas y Métodos Recomendados (SARP´s) de los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus enmiendas, adoptando la norma como propia. Además la condición para modificar el RACP es que su aplicación resulte necesaria para Panamá, de manera cónsona y en interés de la seguridad y regularidad de la actividad aeronáutica civil internacional. Se busca la armonización del RACP con los adelantos y tendencias de la industria respecto a normas más exigentes de otros Estados que ya las tengan en vigor o se pretendan aplicar y en caso de no existir un acuerdo sobre los detalles de una regulación considerada necesaria para la seguridad operacional, se establece como requisito mínimo para su incorporación en el RACP, la aprobación de su texto por mayoría compuesta por las Direcciones, Departamentos, Secciones y Unidades involucradas, la Oficina de Normas y Regulaciones Aeronáuticas y el Director General.


Se aprecia que la adopción del RACP se desarrolla principalmente sobre la base de las Leyes aeronáuticas que se promulguen y de las Normas y Métodos Recomendados (SARP´s) de los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus enmiendas, adoptando la norma como propia. Además la condición para modificar el RACP es que su aplicación resulte necesaria para Panamá, de manera cónsona y en interés de la seguridad y regularidad de la actividad aeronáutica civil internacional. Se busca la armonización del RACP con los adelantos y tendencias de la industria respecto a normas más exigentes de otros Estados que ya las tengan en vigor o se pretendan aplicar y en caso de no existir un acuerdo sobre los detalles de una regulación considerada necesaria para la seguridad operacional, se establece como requisito mínimo para su incorporación en el RACP, la aprobación de su texto por mayoría compuesta por las Direcciones, Departamentos, Secciones y Unidades involucradas, la Oficina de Normas y Regulaciones Aeronáuticas y el Director General.


En la elaboración de estas regulaciones y procedimientos, particularmente aquellos que especifiquen la provisión de instalaciones y servicios, se tiene en cuenta la importancia de establecer un equilibrio adecuado entre las necesidades operacionales de contar con dichas instalaciones y servicios y las consecuencias económicas de su provisión, en la medida que sean compatibles con las condiciones de seguridad y regularidad.

Por otra parte, el RACP se puede modificar a través de una propuesta de modificación, siempre que sea conveniente para reflejar el desarrollo y las necesidades de la industria, proporcionando entre otras cosas, una base sólida para su utilización por los Explotadores.
Tres de los elementos más complejos y esenciales de la aviación civil internacional son las telecomunicaciones aeronáuticas, la navegación y la vigilancia. Elementos abordados en el Anexo 10 al Convenio. El control del tránsito aéreo era casi desconocido en 1944 pero hoy en día, el control del tránsito aéreo, los servicios de información de vuelo y de alerta, que en conjunto forman los servicios de tránsito aéreo, son uno de los elementos terrestres de apoyo esenciales para la seguridad y eficiencia de las actividades del tránsito aéreo en el mundo.

En Panamá, el control de tránsito aéreo implica aquel servicio operado por la autoridad competente para promover un flujo de tráfico aéreo seguro, oportuno y ordenado. La Autoridad Aeronáutica Civil determinará de acuerdo con las disposiciones de sus libros y sus Manuales de Procedimientos, en el territorio panameño y en el espacio aéreo comprendido entre las regiones de información de vuelo de Panamá y sobre alta mar, las partes del espacio aéreo y los aeródromos donde se suministran Servicios de Tránsito Aéreo y tomando las medidas necesarias para que tales servicios se establezcan y suministren en el país de conformidad con las Leyes 21 y 22 del 29 de enero de 2003.

Los Servicios de Tránsito Aéreo, implican elementos de apoyo a la navegación aérea, desde la simple prestación del Servicio de Información de Vuelo y Alerta, hasta los complejos sistemas de control aéreo, que se constituyen en servicios esenciales para la gestión, seguridad y eficiencia de los vuelos, debiendo cumplir objetivos como:
  • ·         Prevenir colisiones entre aeronaves.
  • ·         Prevenir colisiones entre aeronaves en el área de maniobras y entre esas y los obstáculos que haya en dicha área.
  • ·         Acelerar y mantener ordenadamente el movimiento del tránsito aéreo.
  • ·         Proporcionar información útil para la marcha segura y eficaz del vuelo.
  • ·         Notificar a los organismos pertinentes respecto a las aeronaves que necesitan ayuda de búsqueda y salvamento prestando la mayor colaboración posible a dichos organismos según se requiera.


El objetivo primordial de los servicios de tránsito aéreo, como se define en los anexos del Convenio de Chicago, es impedir que se produzcan colisiones entre las aeronaves, sea en el rodaje en el área de maniobras, en el despegue, el aterrizaje, en ruta o en el circuito de espera en el aeródromo de destino. Se debe considerar también los medios necesarios para conseguir un tránsito aéreo expedito y ordenado y de proporcionar asesoría e información para la realización segura y eficiente de los vuelos, y del servicio de alerta para las aeronaves en peligro. Las disposiciones de la OACI prevén que para lograr estos objetivos hay que establecer centros de información de vuelo y dependencias de control del tránsito aéreo.

Tener en cuenta que la Autoridad Aeronáutica Civil es competente de conformidad con nuestra legislación, para investigar y sancionar administrativamente a funcionarios y particulares, ya sean personas naturales o jurídicas, por razón de las infracciones o faltas administrativas a la legislación y reglamentación aeronáutica o demás normas que regulan las actividades aéreas civiles. Que los aspectos no considerados en las leyes que regulan la aviación civil y los Reglamento, deberán suplirse en todo lo concerniente a las disposiciones administrativas con la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

La Autoridad Aeronáutica Civil en las actuaciones administrativas ejercidas en desarrollo de la facultad de sancionar infracciones a la Ley 21 de 29 de enero de 2003 y al Reglamento que regula la aviación civil, está inspirada en los principios de inocencia, favorabilidad, debido proceso, derecho de defensa, economía, celeridad, eficiencia, imparcialidad, publicidad y contradicción de que tratan la Constitución Política y las Leyes.

Además cuenta con la clasificación de las infracciones, en Técnicas y Administrativas. Las primeras son aquellas que se relacionan con acciones u omisiones que atenten o pongan en peligro la seguridad aérea o la operacional de las aeronaves, de las personas o bienes a bordo, o de terceros en la superficie. Las segundas, aquellas que se refieren a violaciones de las normas administrativas reguladoras, distintas a las infracciones técnicas. Los tipos de sanciones por infracciones a la Ley 21 de 29 de enero de 2003 y/o a este Reglamento y su aplicación son: amonestación, multa, suspensión o cancelación parcial o totalmente, según la gravedad del caso, de los Certificados de Explotación y/o de Operación, las Especificaciones de Operaciones, concesiones, permisos y/o autorizaciones, la licencia de un Piloto u otro miembro de la tripulación o del personal técnico en tierra, y contra la Resolución que decide el proceso por infracción proceden los recursos de reconsideración y apelación. De manera que una vez que la resolución esté ejecutoriada, se notifica y se envía copia de la misma con la multa impuesta a la Dirección de Finanzas para que realice los trámites para su cobro.

Sin perjuicio de lo que establezcan los acuerdos internacionales suscritos por Panamá, quedan sometidos a las leyes panameñas los actos ocurridos a bordo de las aeronaves panameñas o extranjeras dentro del territorio panameña o a bordo de aeronaves panameñas situadas en espacios no sometidos a la jurisdicción de otro Estado. Por tanto, la AAC podrá por razones de interés o seguridad pública, restringir, prohibir o condicionar los vuelos sobre ciertas zonas. Panamá cuenta con el Título III de la Ley 21 de 2003, que versa sobre los servicios de la navegación aérea, lo cual incluye el control de tránsito aéreo, radiocomunicaciones, lo meteorológico, búsqueda, salvamento, información aeronáutica y cualquier otro que sea necesario para garantizar la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea.

Según la Ley No. 21 de 2003, la Autoridad Aeronáutica Civil otorga los certificados de explotación y operación, para lo cual deberá determinar si el pretendido explotador u operador, posee los medios técnicos y los recursos financieros necesarios para prestar los servicios, para luego fijar las condiciones generales y las especificaciones particulares que el titular debe cumplir, en vista de la seguridad de la operación propuesta. Le corresponde igualmente ejercer la inspección y vigilancia para que tales servicios se presten de manera segura y eficiente. La Autoridad Aeronáutica Civil podrá expedir certificados de explotación provisional, sujeta a las disposiciones establecidas en los Reglamentos. También en esta Ley nos indican que el transporte aéreo es un servicio público y, como tal, queda sometido al régimen jurídico previsto para tales servicios por la Constitución Política y las leyes.

La Autoridad Aeronáutica Civil según la citada ley, tiene funciones específicas y privativas como: Organizar y fiscalizar el uso del espacio aéreo panameño, bajo condiciones de equidad, competencia y protección al ambiente. Desarrollar, poner en ejecución y revisar periódicamente, para su debida actualización, el Plan Nacional de Aviación Civil, que contenga la política de desarrollo e inversiones de la infraestructura aérea nacional, estableciendo las etapas de crecimiento y actualización para los servicios de navegación aérea, infraestructura y seguridad aeroportuaria y cualquier otra materia que deba ser objeto de dicho plan. Proporcionar servicios de tránsito aéreo y operar sistemas de ayuda y protección a la navegación aérea. Autorizar el ingreso y la permanencia de aeronaves en Panamá. Vela por la seguridad de la aviación civil y de los aeropuertos, estableciendo y operando un sistema nacional de seguridad aeroportuaria con el objeto de prevenir actos de interferencia ilícita. Establece las condiciones de funcionamiento de los aeropuertos y aeródromos públicos y privados, así como los servicios de escala que se prestan en ellos, por lo que, en consecuencia, queda facultada para autorizarlos, certificarlos, suspenderlos, clausurarlos y administrarlos cuando corresponda. Asimismo, deberá aprobar los planos reguladores de los aeropuertos y aeródromos y regular el uso del suelo en el entorno de ellos, por razones de seguridad de las operaciones aéreas y por condiciones de ruido de las aeronaves.

Los acuerdos aerocomerciales repercuten de manera positiva en el sector aeronáutico y económico de Panamá y los otros países. Siendo así, el Gobierno Nacional de Panamá, a través de la Autoridad Aeronáutica Civil, continua desarrollando en la actualidad una inversión millonaria en infraestructuras aeroportuarias que estén acorde con el crecimiento de la industria aeronáutica, además de modernizar los sistemas de navegación y la adquisición de nuevas antenas radar, para brindar un mejor servicio en nuestro espacio aéreo. La industria de la aviación en Panamá ha mostrado un crecimiento importante en estos últimos años, por lo que las autoridades aeronáuticas siguen con el firme propósito de acordar alianzas estratégicas, para seguir impulsando su desarrollo.

Por último, no olvidar las limitaciones que impone el convenio de Chicago, siendo el pilar del derecho aeronáutico. Visto todo esto, podemos decir que se cumple en Panamá con ese control de las rutas aéreas y que quizá el espacio aéreo sea ilimitado, pero no lo es el tránsito aéreo porque a medida que aumenta el número de aeronaves en las rutas, los conceptos y procedimientos de control efectivo de tránsito aéreo, el equipo y demás normas necesitarán evolucionar, al igual que las disposiciones de los anexos.

A continuación exposición del tema en video. Gracias. 


Las Libertades del Aire y la Posición de Panamá


En cuanto a las libertades del aire, son una serie de derechos relativos a la aviación comercial que garantizan a las aerolíneas de un Estado entrar en el espacio aéreo de otro Estado y aterrizar en este. Son un total de nueve (9) libertades. Las cinco (5) primeras las estableció el Convenio de Chicago de 1944, mientras que las 4 restantes las establece la doctrina.

Libertades Técnicas:
·         Primera libertad: el derecho de volar sobre el territorio de otro estado sin aterrizar.
·         Segunda libertad: el derecho de aterrizar en el territorio de otro estado por razones técnicas.

Libertades Comerciales:
·         Tercera libertad: el derecho de desembarcar pasajeros, correo y carga tomados en el territorio del país cuya nacionalidad posee la aeronave.
·         Cuarta libertad: el derecho de tomar pasajeros, correo y carga destinados al territorio del país cuya nacionalidad posee la aeronave.
·         Quinta libertad: el derecho de tomar y el de desembarcar pasajeros, correo y carga con destino o procedente de terceros estados.

Estas libertades se establecieron mediante dos acuerdos. El primero era el Acuerdo sobre Tránsito Aéreo Internacional. Regulaba las 2 primeras libertades, llamadas libertades técnicas. Otorga a las aeronaves dedicadas a servicios regulares de transporte las dos primeras libertades, y es una expresión de la teoría de la soberanía limitada. Además, el Convenio de Chicago de 1944, firmado al mismo tiempo que los otros dos, consagraba en su artículo 5, las dos primeras libertades para los servicios internacionales no regulares.
El segundo, era el Acuerdo sobre Transporte Aéreo Internacional, que regulaba las 5. Las últimas tres libertades, se conocen como libertades comerciales. Este no fue ratificado por muchos estados. Aquí se intentó asentar las dos primeras libertades, y las otras, para las aeronaves civiles y comerciales no dedicadas al transporte regular, porque para las aeronaves dedicadas a vuelos regulares se requiere autorización especial, para usar las últimas tres libertades (ya que pueden disponer de las primeras dos libertades por el Acuerdo sobre Tránsito Aéreo Internacional, el primer acuerdo mencionado). Mediante estos acuerdos se consagra el derecho al tránsito inocente.

Otras libertades:
·         Sexta libertad: el derecho a que el operador aéreo de un estado transporte tráfico comercial entre otros dos estados vía su propio territorio. Ejemplo: DUBAI-CAIRO-PARIS, es decir que la compañía sea egipcia.
  • ·   Séptima libertad: el derecho a que el operador aéreo de un estado transporte tráfico comercial enteramente fuera de su territorio. Ejemplo: MALASIA-INDONESIA, utilizando una compañía italiana.
  • ·    Octava libertad: el derecho a que el operador aéreo de un estado transporte tráfico comercial dentro del territorio de otro estado (cabotaje). Ejemplo: CHICAGO-NUEVA YORK, utilizando una compañía canadiense.
  • ·     Novena libertad: Permiso referido a aerolíneas de un estado para operar en régimen de 7ª libertad a partir del tercer estado más allá de su territorio. (cabotaje autónomo) Ejemplo: BEIJING-SHANGHAI, utilizando una compañía italiana.




La Reseña Anual 1990 de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), que es un organismo especializado de las Naciones Unidas, señala: “Durante 1990 la progresiva liberalización de los servicios de transporte aéreo continuó siendo la tendencia dominante en un número cada vez mayor de países, especialmente en Europa. Aumentaron la privatización de las líneas aéreas gubernamentales y la participación extranjera en las líneas aéreas nacionales. Se siguieron creando nuevas rutas aéreas en todas las regiones y en las principales zonas de tráfico interregional”.
La Política de Cielos Abiertos implica aquellos acuerdos entre aerolíneas de distintos países o entre naciones que buscan beneficiarse ellas mismas y también a los consumidores. Suelen estar puntos clave como éstos: (ALTO NIVEL, 2010)
  • ·         Competencia en libre mercado: no imposición de restricciones en los vuelos internacionales en lo que a número de aerolíneas, capacidad, frecuencias y aeronaves empleadas se refiere.
  • ·         Precios y tarifas de mercado: una tarifa sólo puede ser desautorizada si ambas partes así lo desean y únicamente en casos muy específicos.
  • ·         Competencia en igualdad: por ejemplo, las aerolíneas pueden establecer oficinas en el otro país y disponer de los beneficios que éstas generen de forma rápida y sin restricciones.
  •     Acuerdos de cooperación económica: las aerolíneas designadas pueden suscribir acuerdos de código compartido o alquilar aeronaves a compañías de cualquiera de ambos países o incluso de terceros según las normas vigentes. De manera opcional también se puede permitir que aerolíneas y transportistas terrestres realicen operaciones de código compartido.
  •      Asesoramiento para la resolución de conflictos.
  •      Libertad de servicios charter.
  •    Seguridad: cada gobierno y/o aerolínea se compromete a mantener los mayores niveles posibles de seguridad aérea y a prestar asistencia al otro en determinadas circunstancias.
  •       Aplicación opcional de la 7ª Libertad del Aire acerca del transporte de carga.

La Comunidad Europea apuntó a la apertura del aerotransporte para 1993. En Canadá y los Estados Unidos existen conversaciones para suprimir restricciones al cabotaje de ambos países. Australia liberalizó sus servicios aéreos internos en 1990, mientras que la India y Suecia comienzan a imitar estas políticas. En 1989 se privatizaron totalmente Aeroméxico, Air Canadá y Air New Zealand. En 1989 y 1990 el Estado dejó de ser accionista mayoritario en Austrian Airlines, Finnair, LAN Chile, Lufthansa, Malasya Airlines, Mexicana, Aerolíneas Argentina, VASP, PIA (Pakistán) y Thai Airways International. Se anunciaron objetivos de privatización para Aeroperú, Air Jamaica, Air Niugini (Papua - Nueva Guinea), Air Panamá, AVIATECA (Guatemala), Australian Airlines, EWIA International (Trinidad y Tobago), CSA Ceskoslovenske Aerolinie, Dominicana de Aviación, Garuda Indonesia, El Al (Israel), Interflug (Alemania), Lao Aviation, LAV (Venezuela), Líneas Aéreas Paraguayas, Lloyd Aéreo Boliviano, Malev (Hungría), Olympic Airways (Grecia), Qantas (Australia), Royal Jordanian, Scandinavian .Airlines, Swedair, TAP (Portugal), THY Turkish Airlines y VIASA (Venezuela). Esto constituye un conglomerado lo suficientemente heterogéneo como para ratificar su carácter de fenómeno mundial.

En América Latina, la transformación no ha sido menos importante (Benegas Lynch & Krause, 1993). El siguiente cuadro nos muestra el cambio operado en la propiedad de las aerolíneas de la región entre 1988 y 1991:



En la región Latinoamericana prácticamente no existe una política de cielos abiertos pues es difícil que aerolíneas latinoamericanos compitan de igual a igual con las estadounidenses o europeas. Sin embargo, no todos los expertos de la aviación creen que el modelo de cielos abiertos es el mejor de los caminos para los países latinoamericanos. Por ejemplo, Adolfo Rufatt, experto en aeronáutica del Banco Interamericano de Desarrollo, dijo que esta política tiene aspectos positivos y negativos. Señala que muchas aerolíneas pequeñas "enfrentarán la realidad de la economía de escala y, por muchas razones, serán vulnerables cuando se enfrenten a la competencia de los gigantes del sector".

Esto podría causar que países que no atraen muchos pasajeros queden a merced de una o dos compañías dominadoras.

El experto chileno, Aldo González, expreso que “Latinoamérica, como espacio conjunto, está rezagada”, aunque “a nivel local algunos países sean muy liberales y sean muy abiertos”. “El mercado aéreo y la libre competencia no han circulado caminos en forma conjunta” en Latinoamérica, agregó el experto, quien presentó en El Salvador un estudio sobre la competencia en el transporte aéreo a nivel regional. De acuerdo con González, EE.UU. liberalizó su mercado aéreo a finales de los años setenta, Europa en los noventa y otras zonas “han seguido caminos similares”, sin embargo en América Latina “típicamente los países tienden, por razones de seguridad o de proteccionismo, a proteger a sus mercados internos de la competencia” en el transporte aéreo.

Para el experto los distintos grados de libertad de la Convención de Chicago de 1944 (cielos abiertos), la limitación de la propiedad extranjera de aerolíneas y el control de tarifas son los instrumentos que Latinoamérica usa para “regular o proteger sus mercados”. Además, destacó que “hay una asimetría” en las libertades, pues “los países más grandes como México, Brasil, Argentina, Colombia, tienden a ser menos liberales que los países pequeños”. (laprensa.com.ni, 2013)

Según otros, el problema de la región no es si los cielos son abiertos o cerrados, sino que los sistemas regulatorios anticuados, elevadas cargas fiscales y una tradición de monopolios que no desaparece.

Panamá ha llevado a cabo alianzas, negociando nuevas rutas con otros países y así fortalece las relaciones comerciales, turísticas. Que favorece su crecimiento como país e impulsa su desarrollo. Busca con estos acuerdos operar sin restricciones en rutas entre los destinos.

Panamá mantiene acuerdos de cielos abiertos con países como Estados Unidos, Guatemala, República Dominicana, Chile, Paraguay, CLAC. Estos acuerdos de pactan hasta la séptima libertad.

Además para el 2012, un acuerdo de cielos abiertos entre Panamá y Curazao fue suscrito por la Autoridad Aeronáutica Civil de Panamá (AAC), a través de su Director General, una delegación de la entidad panameña y miembros de la Autoridad Aeronáutica Civil de Curazao. El objetivo de dicha alianza fue negociar nuevas rutas entre ambos países, además de fortalecer las relaciones comerciales y turísticas ya existentes.







viernes, 30 de septiembre de 2016

Panamá y los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional

Panamá y los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional



Panamá siguiendo los lineamientos de los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, cuenta con el Libro X “Reglas de Vuelo y Operación General”, del Del Reglamento de Aviación Civil de Panamá (RACP), y en su sección tercera específicamente artículo 5 establece que el personal aeronáutico que cumple funciones críticas desde el punto de vista de seguridad operacional y sea poseedor de una licencia aeronáutica otorgada por la AAC, debe abstenerse de desempeñar dichas funciones, mientras este bajo la influencia de sustancias psicoactivas que perjudiquen la actuación humana. Además le indica al piloto en el artículo 9 que al estar al mando de la aeronave y es de su conocimiento el transporte de sustancias psicoactivas en la misma, se atendrá a las acciones policiales y judiciales a las que estará sujeto.


Adicionalmente el Libro XIV “Requerimiento de Operación”, en su artículo 9 indica que el Certificado de Operación de un Operador y/o Explotador puede ser suspendido o revocado, sin perjuicio de las acciones penales a las que fuere objeto, si el Operador y/o Explotador conoce y permite que cualquier aeronave de su flota, propia o arrendada, sea utilizada en el transporte de sustancias psicoactivas.

El Libro X en su capítulo II, establece los requisitos para las operaciones de vuelo que se aplican a la operación de aeronaves nacionales y extranjeras dentro del territorio nacional y sobre las aguas jurisdiccionales de Panamá. Además menciona que en el espacio aéreo sobre alta mar, las aeronaves matriculadas en la República de Panamá observaran las normas internacionales del Anexo 2 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

En el artículo 15 del Libro X se establece que la operación de aeronaves, tanto en vuelo como en el área de movimiento de los aeródromos, se ajustara a las reglas generales y, además, durante el vuelo a las reglas de vuelo visual o a las reglas de vuelo por instrumentos. Por otra parte, en el artículo 16 recalca que el piloto al mando de una aeronave tiene autoridad decisiva en todo lo relacionado con ella, mientras este al mando de la misma y también le indica sus responsabilidades.

Cuando se tenga la autorización del ATC, de la Autoridad Aeronáutica Civil o salvo que sea necesario para despegar o aterrizar y se vuele a una altura que permita, en caso de emergencia, efectuar un aterrizaje sin peligro excesivo para las personas o propiedades que se encuentre en la superficie, las aeronaves no volaran sobre:
  • ·         Aglomeraciones de edificios;
  • ·         En ciudades;
  • ·         Pueblos;
  • ·         Lugares habitados; y
  • ·         Sobre una reunión de personas al aire libre.


            El artículo 31 del Libro X, contempla el tema de la velocidad de las aeronaves, señalando que el piloto al mando no operara una aeronave por debajo de diez mil pies
(10 000 ft) sobre el terreno, a una velocidad indicada de más de doscientos cincuenta nudos (250 kt), salvo que sea autorizado de otra forma o requerido por el ATC.

Ninguna de estas reglas de vuelo eximirán según el artículo 34 del Libro X, al piloto al mando de la responsabilidad de proceder en la forma más eficaz para prevenir una colisión, lo que incluye llevar a cabo las maniobras anticolisión necesarias basándose en los avisos de resolución proporcionados. También se indica que el piloto al mando no operara una aeronave tan cerca de otra que pueda ocasionar peligro de colisión.

En los artículos 37 y 38 del Libro X se desarrolla el tema del Derecho de paso, siguiendo los lineamientos del Anexo 2 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

En la sección vigésima segunda se expone sobre el plan de vuelo. Entendiéndose que la información referente al vuelo proyectado o a parte del mismo que ha de suministrarse al ATC, debe darse en la forma de plan de vuelo y en el Apéndice 13 del Libro X, se describen los formatos de Plan de Vuelo Internacional y Plan de Vuelo Nacional. La expresión plan de vuelo se aplica, según el caso, a la información completa acerca de todos los conceptos contenidos en la descripción del plan de vuelo, que comprenderá la totalidad de la ruta de vuelo o a la información limitada que se exigirá cuando se trate de obtener permiso para una parte secundaria de un vuelo, como por ejemplo, si se quiere cruzar una aerovía, despegar de un aeródromo controlado o aterrizar en él.

Según el artículo 47, se presentara un plan de vuelo antes de realizar cualquier vuelo o parte del mismo al que tenga que prestarse servicio de control de tránsito aéreo;  cualquier vuelo IFR dentro del espacio aéreo con servicio de asesoramiento;  cualquier vuelo dentro de áreas designadas o a lo largo de rutas designadas, cuando así lo requiera la autoridad ATS competente para facilitar el suministro de servicios de información de vuelo, de alerta y de búsqueda y salvamento; cualquier vuelo dentro de áreas designadas o a lo largo de rutas designadas, cuando así lo requiera la autoridad ATS competente para facilitar la coordinación con las dependencias militares o con las dependencias de los servicios de transito aéreo competentes en Estados adyacentes, a fin de evitar la posible necesidad de interceptación para fines de identificación; y todo vuelo a través de fronteras internacionales.

Se presentara un plan de vuelo a una oficina de notificación de los servicios de transito aéreo antes de la salida, o se transmitirá durante el vuelo, a la dependencia de los servicios de transito aéreo o a la estación de radio de control aeroterrestre competente a menos que se hayan efectuado otros arreglos para la presentación de planes de vuelo repetitivos. A menos que la autoridad ATS prescriba otra cosa, se presentara un plan de vuelo para un vuelo al que haya de suministrarse servicio de control o de asesoramiento de transito aéreo, por lo menos 60 minutos antes de la salida, o, si se presenta durante el vuelo, en un momento en que exista la seguridad de que lo recibirá la dependencia apropiada de los servicios de transito aéreo por lo menos 10 minutos antes de la hora en que se calcule que la aeronave llegara al punto previsto de entrada en un área de control o en un área con servicio de asesoramiento o al punto de cruce con una aerovía o con una ruta con servicio de asesoramiento.

En cuanto a Restricciones temporales de vuelo en  la proximidad de aéreas de desastres o peligrosas, los artículos 89 al 93 disponen que la AAC o el proveedor de los servicios ATS emitirán un aviso a los aviadores (NOTAM) designando una zona dentro de la cual se aplicaran restricciones temporales de vuelo, especificando el riesgo o condiciones que requieren su imposición cuando se determine que es necesario para proteger a las personas y a la propiedad sobre la superficie o en el aire, de riesgos asociados con un incidente en la superficie, proveer un medio ambiente seguro para la operación de rescate de aeronaves siniestradas o prevenir una congestión insegura de personas y de aeronaves, sobrevolando sobre un incidente o evento que puede despertar un alto grado de interés público.

El NOTAM especificara el riesgo o la condición que exige la imposición de restricciones temporales de vuelo. Ninguna aeronave operara dentro de la zona designada a menos que este participando en las actividades de ayuda, y este siendo operada bajo la dirección de la Unidad de Investigación de accidentes de la AC encargada de las actividades de respuesta a la emergencia.

Por otra parte, en el artículo 97 se dispone que ninguna aeronave operara sobre los alrededores de la presidencia, o en la vecindad de cualquier zona a ser visitada o recorrida por el Presidente, Vice-Presidente, u otra autoridad pública, infringiendo las restricciones establecidas por la AAC, el AIP y publicadas en un NOTAM.

Existen limitaciones de operación de aeronaves certificadas provisionalmente, salvo que se obtenga un certificado provisional de aeronavegabilidad de acuerdo con el Libro II, Titulo II, Capítulo I, sección Novena, Articulo 70 del RACP. Tampoco fuera del territorio nacional a menos que se obtenga una autorización especifica de la AAC y de cada Estado extranjero involucrado.

Salvo que sea autorizado por la AAC, ninguna aeronave operara con un
 Certificado provisional, a menos que:
Este de acuerdo con la Certificación de Tipo o de Tipo Suplementario;
  • ·         Sea utilizada para la instrucción de tripulaciones de vuelo incluyendo operaciones simuladas de transporte aéreo;
  • ·         Sea utilizada para vuelos de demostración realizados por el fabricante para compradores potenciales;
  • ·         Sea utilizada para estudio de mercado por el fabricante;
  • ·         Sea utilizada para verificaciones en vuelo de instrumentos, equipamiento y accesorios, que no afecten la aeronavegabilidad básica de la aeronave; o
  • ·         Sea utilizada para pruebas en servicio de la aeronave. (Artículo 165)


En cuanto a la competencia lingüística, el Libro X en su artículo192 dispone que el piloto al mando se cerciorara de que los miembros de la tripulación de vuelo tengan la capacidad de hablar y comprender el idioma utilizado para las comunicaciones radiotelefónicas aeronáuticas, conforme a lo requerido en la Norma Aeronáutica AAC/DSA/16-05 y al Anexo 1 de la OACI.

Cumplimiento de leyes, reglamentos y procedimientos por parte de un Operador y/o Explotador extranjero operando en Panamá

En el Libro XIV denominado “Requerimiento de Operación”, se establece mediante el artículo 6 que la AAC notificará inmediatamente a un Operador y/o Explotador extranjero y, si el problema lo justifica, a la AAC del Operador y/o Explotador extranjero, cuando identifique un caso en que un Operador y/o Explotador extranjero no ha cumplido o se sospecha que no ha cumplido con las leyes, reglamentos y procedimientos vigentes o se presente un problema similar grave con ese Operador y/o Explotador que afecte a la seguridad operacional.

En los casos en los que la AAC del Estado del Operador y/o Explotador sea diferente a la AAC del Estado de matrícula, también se notificará a la AAC del Estado de matrícula si el problema estuviera comprendido dentro de las responsabilidades de ese Estado y justifica una notificación.

Programas y Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional

El Libro XIV denominado “Requerimiento de Operación”,  contempla este tema en el capítulo II y establece las reglas para establecer y mantener un sistema de gestión de la seguridad operacional; Un programa de análisis de datos de vuelo; Un sistema de documentación de seguridad de vuelo; Un sistema de gestión de combustible en vuelo.

Aprobación de rutas

El Libro XIV denominado “Requerimiento de Operación”, en sus capítulos III y IV desarrolla este tema.

El capítulo III establece los requisitos para obtener la aprobación de rutas por parte de Operador y/o Explotador que realizan operaciones regulares nacionales e internacionales.

Según el artículo 20, para obtener la aprobación de una ruta, un Operador y/o Explotador que realiza operaciones regulares nacionales e internacionales, debe, mediante un vuelo de validación:
·         Ser capaz de conducir satisfactoriamente operaciones regulares entre cada aeródromo regular o de reabastecimiento de combustible, sobre esa ruta o segmento de ruta; y
·         Garantizar que las instalaciones y servicios requeridos para las operaciones se encuentran disponibles y son adecuadas para la operación propuesta.

El Operador y/o Explotador no utilizará ninguna ruta, a menos que haya sido aprobada por la AAC.

No obstante lo establecido en el Artículo 20 de esta sección, un vuelo real de validación puede no ser requerido, si el Operador y/o Explotador demuestra que el vuelo no es esencial para la seguridad, considerando la disponibilidad y adecuación de los siguientes aspectos:
1.    Aeródromos;
2.    Luces;
3.    Mantenimiento;
4.    Comunicaciones;
5.    Navegación;
6.     Reabastecimiento de combustible;
7.    Instalaciones de radio del avión y en tierra; y
8.     La capacidad del personal a ser utilizado en la operación propuesta.

De conformidad con el artículo 24, la determinación de que la operación sobre una ruta específica es segura, estará basada además, en que el Operador y/o Explotador demuestre que la ruta para la que solicita la aprobación es de características similares a las rutas operadas por dicho Operador y/o Explotador, que no debe estar servida por aeródromos considerados como especiales, y que no debe cruzar áreas especiales de navegación.

Las rutas y segmentos de rutas aprobadas sobre aerovías nacionales o extranjeras, así como las rutas con servicio de asesoramiento (ADRs) en caso de Operadores y/o Explotadores que realizan operaciones regulares internacionales, deben tener una anchura igual a la anchura designada para esas aerovías o rutas.

Cuando la AAC determina que es necesario establecer la anchura de otras rutas aprobadas, considerará lo siguiente:

  • ·         Franqueamiento del terreno;
  • ·         Altitudes mínimas en ruta;
  • ·         Ayudas para la navegación en tierra y de a bordo;
  • ·         Densidad del tránsito aéreo; y
  • ·         Procedimientos ATC;


El Operador y/o Explotador demostrará que cada ruta que presenta para aprobación tiene suficientes aeródromos que están apropiadamente equipados y que son adecuados para la operación propuesta. También demostrar que cuenta con un sistema aprobado para obtener, mantener y distribuir al personal apropiado, información aeronáutica vigente para cada aeródromo que utilice, de modo que garantice la seguridad de las operaciones a esos aeródromos.

El Operador y/o Explotador debe demostrar que su sistema de comunicación por radio, en ambos sentidos u otro medio de comunicación aprobado por la AAC, está disponible en puntos que aseguren confiabilidad y comunicaciones rápidas bajo condiciones de operaciones normales sobre toda la ruta de vuelo propuesta (sea vía directa o a través de circuitos punto a punto aprobados), entre cada avión y la oficina apropiada de despacho y cada avión y las dependencias de los servicios de control de tránsito aéreo (ATC).

El Operador y/o Explotador tiene que demostrar que a lo largo de la ruta propuesta, existen suficientes servicios de información meteorológica disponibles, para asegurar el suministro de informes y pronósticos meteorológicos necesarios para la operación.


Ver: 
http://www.aeronautica.gob.pa/Noticia/noticia.php?cg=noticia_23.09.2016.558239 

Ver: 
http://www.aeronautica.gob.pa/Noticia/noticia.php?cg=noticia_14.09.2016.332250 

El capítulo IV versa sobre la aprobación de las rutas aéreas para operaciones no regulares. Según el artículo 45, Para obtener la aprobación de una ruta o área, el Operador y/o Explotador debe demostrar que:
1.    Es capaz de realizar operaciones dentro del territorio nacional de Panamá de conformidad con los Párrafos (3) y (4) de este Artículo;
2.    Es capaz de realizar operaciones de acuerdo con los requerimientos aplicables de cada área fuera del territorio nacional de Panamá para las cuales se solicita la autorización;
3.    Está equipado y es capaz de realizar operaciones en aerovías nacionales e internacionales y en rutas con servicio de asesoramiento (ADRs), utilizando las instalaciones y servicios de comunicación y navegación asociadas a éstas; y
4.    Es capaz de realizar todas sus operaciones IFR y VFR nocturnas (si es aplicable), sobre aerovías nacionales e internacionales, espacios aéreos controlados o rutas con servicio de asesoramiento.

Requerimientos Manuales

            En ese sentido, tenemos el Capítulo V del Libro XIV que establece los requerimientos para la preparación y mantenimiento de manuales del Operador y/o Explotadores de servicios aéreos y en el artículo 71 expresa que el Operador y/o Explotador debe preparar y mantener vigente un Manual de Operaciones (OM) y un Manual General de Mantenimiento (MGM) aprobados por la AACC, para uso y guía del personal de gestión, de vuelo, de operaciones en tierra y de mantenimiento. Debe proporcionar a la AAC, en los plazos previstos, un ejemplar del Manual de Operaciones para someterlo a revisión y aprobación e incorporar en el Manual de Operaciones todo texto obligatorio que la AAC pueda exigir.  

            La estructura del manual de operaciones contempla las generalidades, información sobre operación de los aviones, zonas, rutas, aeródromos y capacitación. Debe cumplir y no contradecir el RACP, las normas internacionales aplicables, el Certificado de Operación y las OpSpecs.

Requerimientos de aviones

Según el Capítulo VI del Libro XIV, el Operador y/o Explotador no debe operar un avión a menos que:
1.    Se encuentre registrado en la AAC como avión civil y lleve a bordo un certificado de aeronavegabilidad apropiado y vigente, emitido bajo los requisitos establecidos del Libro II del RACP ; y
2.    Esté en condición aeronavegable y satisfaga los requisitos aplicables de aeronavegabilidad del RACP, incluyendo aquellos que estén relacionados con identificación y equipo.

De conformidad con el artículo 84, para que el Operador y/o Explotador pueda operar según esta Parte debe disponer de por lo menos un avión en propiedad o en la modalidad de arrendamiento que sea aplicable, para su uso exclusivo.

El artículo 85 indica que el Operador y/o Explotador puede operar un avión arrendado que esté registrado en un Estado extranjero contratante del Convenio sobre Aviación Civil Internacional si:
1.    Lleva a bordo una Constancia de conformidad de acuerdo a lo establecido en el Libro II del RACP, emitido por la AAC de Panamá (Estado de matrícula) y satisface los requisitos de registro e identificación requerido por la AAC;
2.    Es de un diseño de tipo, el cual está aprobado bajo un Certificado de Tipo de un Estado contratante emitido y convalidado de acuerdo a los requerimientos establecidos en el Libro II del RACP;
3.    Es operado por personal aeronáutico contratado por el Operador y/o Explotador; y
4.    El Operador y/o Explotador registra una copia del contrato de arrendamiento o fletamento ante la AAC de Panamá, de conformidad con lo establecido en el Libro V del RACP.

Limitaciones en la Performance

El avión se utilizará de acuerdo con los términos de su certificado de aeronavegabilidad y dentro de las limitaciones de utilización aprobadas e indicadas en su Manual de Vuelo. Además el Operador y/o Explotador se cerciorará de conformidad con el artículo 107 que se empleen los datos aprobados de performance que se incluyen en el Manual de Vuelo del avión para determinar el cumplimiento de los requisitos de este Capítulo VII, complementados, cuando sea necesario, con otros datos que sean aceptables para la AAC.

El Operador y/o Explotador debe tener en cuenta todos los factores que afecten de modo significativo a la performance del avión, tales como:
·         El peso (masa) calculado del avión a la hora prevista de despegue y aterrizaje;
·         La altitud de presión del aeródromo;
·         La temperatura ambiente en el aeródromo;
·         La pendiente de la pista en el sentido del despegue y aterrizaje;
·         Tipo de la superficie de la pista;
·         Contaminación de la pista, incluyendo el coeficiente de fricción;
·         No más del 50% de la componente de viento de frente notificada o no menos del
·         150% de la componente de viento de cola notificada en la dirección del despegue y aterrizaje ; y
·         La pérdida, si se produce, de longitud de pista por la alineación del avión antes del despegue;

Luces de Operación del Avión

Tal y como dispone el artículo 163 del Libro XIV, todos los aviones deberán llevar las siguientes luces:











1.    Para vuelos de día:
a)   Sistema de luces anticolisión;
b)   Luces alimentadas por el sistema eléctrico del avión que iluminen adecuadamente todos los instrumentos y equipos esenciales para la operación segura de éste;
c)   Luces alimentadas por el sistema eléctrico del avión que iluminen todos los compartimientos de pasajeros; y
d)   Una luz portátil independiente para cada miembro de la tripulación fácilmente accesible para éstos, cuando estén sentados en sus puestos de servicio.

2.    Para vuelos nocturnos, además de lo especificado en el Artículo 163:
a. Luces de navegación/posición;
b. Dos (2) luces de aterrizaje o una luz con dos (2) filamentos alimentados independientemente; y
c. Luces para la prevención de colisiones en el mar, si el avión es un hidroavión o un avión anfibio.

Equipo para operaciones VFR

Todos los aviones que operen con sujeción a los vuelos VFR deben llevar el siguiente equipo:
1.    Una brújula (compás) magnética(o);
2.    Un reloj operativo de precisión que indique la hora en horas, minutos y segundos;
3.    Un altímetro barométrico de precisión;
4.    Un indicador de velocidad;
5.    Un indicador de velocidad vertical (variómetro);
6.    Un indicador de viraje y de desplazamiento lateral;
7.    Un indicador de actitud de vuelo (horizonte artificial);
8.    Un indicador de rumbo (giróscopo direccional); y
9.    Un dispositivo que indique, en la cabina de la tripulación, la temperatura exterior.

Si se requiere de dos (2) pilotos, el puesto del copiloto debe disponer, por separado, de los siguientes instrumentos:
1.    Un altímetro barométrico de precisión;
2.    Un indicador de velocidad aerodinámica;
3.    Un indicador de velocidad vertical (variómetro);
4.    Un indicador de viraje y de desplazamiento lateral;
5.    Un indicador de actitud de vuelo (horizonte artificial); y
6.    Un indicador de rumbo (giróscopo direccional).

Cada sistema indicador de velocidad aerodinámica según el artículo 167, debe contar con dispositivos que impidan su mal funcionamiento debido a condensación o formación de hielo.

Equipo para operaciones IFR

Todos los aviones que operen con sujeción a las reglas de vuelo IFR según esta Parte o cuando no puedan mantenerse en la actitud deseada sin referirse a uno o más instrumentos de vuelo, deben estar equipados con:
1.    Una brújula (compás) magnética(o);
2.    Un reloj de precisión que indique la hora en horas, minutos y segundos;
3.    Dos altímetros barométricos de precisión con contador de tambor y agujas o presentación equivalente, calibrados en hectopascales o milibares, ajustables durante el vuelo a cualquier presión barométrica probable;
4.    Un sistema indicador de la velocidad aerodinámica con dispositivos que impidan su mal funcionamiento debido a condensación o a formación de hielo, incluyendo una indicación de aviso de mal funcionamiento;
5.    Un indicador de viraje y de desplazamiento lateral;
6.    Un indicador de actitud de vuelo (horizontal artificial);
7.    Un indicador de rumbo (giróscopo direccional);
8.    Medios para comprobar si es adecuada la energía que acciona los instrumentos giroscópicos;
9.    Un dispositivo que indique, en la cabina de la tripulación, la temperatura exterior; y
1.  Un variómetro;

Cuando se requieren dos (2) pilotos, el puesto del copiloto debe disponer, por separado, de lo siguiente:
1.    Un altímetro barométrico de precisión con contador de tambor y agujas o presentación equivalente, calibrado en hectopascales o milibares, ajustable durante el vuelo a cualquier presión barométrica probable, que puede ser uno de los dos (2) altímetros barométricos requeridos en el párrafo (3) del Artículo 171 de esta sección;
2.    Un sistema indicador de velocidad aerodinámica con dispositivos que impidan su mal funcionamiento debido a condensación o formación de hielo, incluyendo una indicación de aviso de mal funcionamiento;
3.    Un indicador de velocidad vertical;
4.    Un indicador de viraje y de desplazamiento lateral;
5.    Un indicador de actitud de vuelo (horizonte artificial); y
6.    Un indicador de rumbo (giróscopo direccional).

Responsabilidad de la aeronavegabilidad

            Según el artículo 272 cada operador y/o Explotador es responsable por asegurarse de lo siguiente:
1.    Que cada aeronave, incluyendo estructuras, motores de aeronaves, hélices, accesorios y partes de estos, se mantengan en condiciones de aeronavegabilidad;
2.    Que se corrija cualquier defecto o daño que afecte la aeronavegabilidad de una aeronave o componente de aeronave;
3.    Que el mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones sea ejecutado de acuerdo a lo establecido en el Libro IV del RACP por un Taller Aeronáutico u una Organización de Mantenimiento Aprobada, de acuerdo a lo requerido en el Libro XVIII del RACP;
4.    Que se ejecute el mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones a sus aeronaves, incluyendo estructuras, motores de aeronaves, hélices, componentes, equipos de emergencia y partes de estos, en conformidad con el correspondiente programa de mantenimiento aprobado por la AAC, el Manual General de Mantenimiento (MGM) y/o las instrucciones de aeronavegabilidad continua actualizadas;
5.    El poseedor de un Certificado de Operación puede hacer acuerdos con otra persona, Taller Aeronáutico, Organizaciones de Mantenimiento Aprobada (OMA) para la ejecución de cualquier mantenimiento, mantenimiento preventivo, o alteraciones. No obstante, esto no exime al poseedor del Certificado de Operación de la responsabilidad especificada del presente Artículo y éstas deberán realizarse según lo establecido en su Manual General de Mantenimiento (MGM).
6.    El cumplimiento del análisis de la efectividad del programa de mantenimiento aprobado por la AAC;
7.    El cumplimiento de las directivas de aeronavegabilidad aplicables y cualquier otro requerimiento de aeronavegabilidad continuada descrita como obligatorio por la AAC; y
8.    La validez y vigencia del certificado de aeronavegabilidad de cada una de sus aeronaves operadas.

El Operador y/o Operador dispondrá para cada aeronave de un programa de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones para el uso y orientación del personal de mantenimiento y operaciones, aprobado por la AAC.

En caso de cambio temporal de Operador y/o Explotador los registros de mantenimiento se deben poner a disposición del nuevo Operador y/o Explotador, y si es cambio permanente de Operador y/o Explotador, los registros de mantenimiento deben ser transferidos al nuevo Operador y/o Explotador.

Responsabilidad del control operacional: Operaciones regulares nacionales e internacionales

En los artículos 527-532 del Libro XIV se desarrolla esta responsabilidad. Se indica que cada Operador y/o Explotador que realiza operaciones regulares nacionales e internacionales, es responsable del control operacional.

La responsabilidad del control operacional se delegará únicamente en el piloto al mando y en el despachador de vuelo (DV) si el método aprobado de control y supervisión de las operaciones de vuelo del Operador y/o Explotador requiere de DV.

El piloto al mando y el DV son de manera conjunta responsables del planeamiento previo al vuelo, demora y del despacho del vuelo en cumplimiento con esta Parte y con las especificaciones para las operaciones (OpSpecs).

El despachador de vuelo (DV) será responsable por el monitoreo del progreso de cada vuelo, del suministro de la información necesaria para la seguridad del vuelo, y la cancelación o redespacho del vuelo si, en su opinión o en la opinión del piloto al mando, el vuelo no puede operar o continuar la operación con seguridad, según lo planificado o autorizado.

El piloto al mando durante el tiempo de vuelo, está al mando del avión y de la tripulación. Tiene el control y la autoridad total en la operación del avión, sin limitaciones, sobre los otros miembros de la tripulación y de sus obligaciones durante el vuelo, tenga o no una licencia válida que le permita ejercer la función de otros tripulantes.

Responsabilidades del control operacional: Operaciones no regulares

En los artículos 533- del Libro XIV se desarrola esta responsabilidad, señalando que cada Operador y/o Explotador que realiza operaciones no regulares:
·         Es responsable del control operacional; y
·         Listará en su Manual de Operaciones a cada persona autorizada por él a ejercer dicho control.

El piloto al mando y el Director o Gerente de Operaciones son en forma conjunta responsables por la iniciación, continuación, desviación y terminación de un vuelo de acuerdo con esta Parte y con las OpSpecs.

El Gerente o Director de Operaciones es responsable por cancelar, desviar o demorar un vuelo, si en su opinión o en la opinión del piloto al mando, el vuelo no puede operar o continuar operando con seguridad como se planificó o se autorizó.

El Gerente o Director de Operaciones es responsable de asegurar que cada vuelo sea monitoreado por lo menos en lo siguiente:
1.    Salida del vuelo desde el lugar de origen y llegada a su lugar de destino, incluyendo paradas intermedias y cualquier desviación;
2.    Demoras por mantenimiento o defectos mecánicos encontrados en los aeródromos de origen, destino y de paradas intermedias; y
3.    Cualquier condición conocida que puede afectar adversamente la seguridad de vuelo.

El piloto al mando durante el tiempo de vuelo, está al mando del avión y de la tripulación.  Tiene el control y la autoridad total en la operación del avión, sin limitaciones, sobre los otros miembros de la tripulación y de sus obligaciones durante el vuelo, tenga o no una licencia válida que le permita ejercer la función de otros tripulantes. Es responsable de la planificación previa al vuelo y de la operación del vuelo en cumplimiento con esta Parte y con las OpSpecs.

Restricción o suspensión de las operaciones: Operaciones regulares nacionales e internacionales
El artículo 567 del Libro XIV dispone que cuando un Operador y/o Explotador que realiza operaciones regulares nacionales e internacionales conoce de condiciones, incluidas las condiciones del aeródromo y de la pista, que representan un peligro para la seguridad de los vuelos, restringirá o suspenderá las operaciones hasta que dichas condicionen hayan sido corregidas o dejen de existir.

Restricción o suspensión de las operaciones: Operaciones no regulares

El artículo 568 dispone que cuando un Operador y/o Explotador o piloto al mando que realiza operaciones no regulares conoce de condiciones, incluidas las condiciones del aeródromo y de la pista, que representan un peligro para la seguridad de los vuelos, el Operador y/o Explotador o el piloto al mando, según sea el caso, restringirá o suspenderá las operaciones hasta que dichas condicionen hayan sido corregidas o dejen de existir.

Cumplimiento con rutas y limitaciones aprobadas: Operaciones regulares nacionales e internacionales

Siguiendo lo establecido en el artículo 569 del Libro XIV, ningún piloto puede operar un avión en operaciones regulares nacionales e internacionales sobre cualquier ruta o segmento de ruta, salvo que estén aprobadas y listadas en las OpSpecs o sin cumplir con las limitaciones establecidas en las mismas.

Documentos que deben llevarse a bordo del avión según el artículo 770 del Libro XIV:

        El Operador y/o Explotador debe llevar a bordo de cada uno de sus aviones los siguientes documentos:
1.    Certificado de matrícula;
2.    (2) Certificado de aeronavegabilidad;
3.    Las licencias apropiadas para cada miembro de la tripulación con las habilitaciones requeridas para el tipo de avión, así como las evaluaciones médicas vigentes emitidas por la AAC;
4.    El libro de a bordo;
5.    Licencia de la estación de radio del avión;
6.    Si lleva pasajeros, una lista de sus nombres y lugares de embarque y destino (manifiesto de pasajeros);
7.    Si transporta carga, un manifiesto y declaraciones detalladas de la carga;
8.    Documento que acredite la homologación por concepto de ruido, si es aplicable;
9.    Una copia auténtica certificada del Certificado de Operación y una copia de las especificaciones relativas a las operaciones (OpSpecs) pertinentes al tipo de avión expedida conjuntamente con el Certificado de operación. Cuando la AAC haya expedido el Certificado de Operación y las especificaciones relativas a las operaciones en un idioma que no sea el inglés, se incluirá una traducción a dicho idioma.
10.  Copia fiel certificada, si el Operador y/o Explotador mantiene acuerdos de transferencia de las funciones y obligaciones de supervisión en cumplimiento del artículo 83 bis del Convenio de Chicago;
11.  El plan operacional de vuelo;
12.  La bitácora de vuelo;
13.  Copia del plan de vuelo presentado a la dependencia ATS apropiada;
14.  La información de NOTAMs y AIS requerida para la ruta;
15.  ) La información meteorológica requerida;
16.  Documentos de peso y balance (masa y centrado)
17.  Una notificación de pasajeros con características especiales, tales como: personal de seguridad si no se consideran parte de la tripulación, personas con impedimentos, pasajeros no admitidos en un país, deportados y personas bajo custodia;
18.  Una notificación de la carga especial que incluya el transporte de mercancías peligrosas e información por escrito al piloto al mando;
19.  Certificados de seguros de responsabilidad a terceros;
20.  Para vuelos internacionales, una declaración general de aduanas, si es del caso;
21.  Cualquier otra información que pueda ser requerida por los Estados sobrevolados por el avión; y
22.  Los formularios necesarios para cumplir los requerimientos de información de la AAC y del Operador y/o Explotador.


De conformidad con el artículo 771, existen documentos que deben ir acompañados de una traducción al inglés, cuando estos son emitidos en otro idioma. Estos son el Certificado de aeronavegabilidad, Certificado de matrícula, Licencias de pilotos, Documento que acredite la homologación por concepto por ruido, y el Certificado de Operación y las OpSpecs.