domingo, 4 de diciembre de 2016

CONCLUSIONES ACERCA DEL TEMA

He podido analizar e investigar las distintas normas jurídicas acerca del control efectivo de las rutas aéreas. Por una parte, Para cumplir con este objetivo, la Organización de Aviación Civil Internacional adopta y enmienda, en su oportunidad, según sea necesario, las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales. Es así como en el artículo 68 del Convenio versa sobre la designación de rutas y aeropuertos, y establece que un Estado contratante puede, con sujeción a las disposiciones del Convenio, designar la ruta que deberá seguir en su territorio cualquier servicio aéreo internacional así como los aeropuertos que podrá utilizar. También se menciona que ningún Estado contratante impondrá derechos, impuestos u otros gravámenes por el mero derecho de tránsito, entrada o salida de su territorio de cualquier aeronave de un Estado contratante o de las personas o bienes que se encuentren a bordo.

Se destaca que las normas de la OACI no impiden que cada nación adopte sus propias normas, las cuales pueden ser más rigurosas que las que figuran en el Anexo. En todas las fases de las operaciones de aeronave, las normas mínimas se estima que constituyen la solución conciliatoria más aceptable ya que hacen viable tanto a la aviación comercial como a la general sin perjudicar a la seguridad. Las normas que han aceptado todos los Estados contratantes se refieren a las operaciones de las aeronaves, a su performance, al equipo de comunicaciones y de navegación, al mantenimiento, a los documentos de vuelo, a las responsabilidades del personal de vuelo y a la seguridad de vuelo.

Se debe recordar que el piloto al mando tiene la responsabilidad final de la preparación del vuelo y de que se cumplan todos los requisitos; además, debe certificar los formularios de preparación del vuelo cuando se ha convencido de que su avión satisface las normas de aeronavegabilidad y otros criterios respecto a los instrumentos, al mantenimiento, a la masa y a la distribución de la carga, sin olvidar las limitaciones operacionales de la aeronave. Existe la exigencia de que los explotadores de líneas aéreas fijen las reglas de limitación del tiempo de vuelo y los turnos de trabajo de la tripulación de vuelo.

Panamá como Estado contratante convino en adoptar todas las medidas posibles para facilitar y acelerar la navegación de las aeronaves entre los territorios de los Estados contratantes y para evitar todo retardo innecesario a las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga, especialmente en la aplicación de las leyes sobre inmigración, sanidad, aduanas y despacho. También compromete a establecer disposiciones de aduanas y de inmigración relativas a la navegación aérea internacional, de acuerdo con los métodos que puedan establecerse o recomendarse oportunamente en aplicación del Convenio.

Se observa también que la atención se centra en las técnicas de inspección basadas en la gestión de riesgos, para aumentar la eficiencia, reducir la congestión en los aeropuertos y mejorar la seguridad; en controlar abusos como narcotráfico y fraude de documentos de viaje; y en respaldar el crecimiento del comercio y turismo internacionales. Se siguen nuevos SARPS y textos de orientación para abordar algunos asuntos de gran interés para el público, como la manera de tratar a las personas con impedimentos.

Últimamente, la facilitación se ha visto transformada una vez más por los acontecimientos importantes que han tenido lugar en el entorno de la aviación civil durante los últimos años. Entre estos acontecimientos se menciona: el avance tecnológico, con la proliferación universal de las computadoras y sistemas electrónicos de intercambio de datos; el aumento considerable de la migración ilegal que ha llegado a ser un problema de inmigración y seguridad nacional a escala mundial, con la aviación civil como modo predilecto de transporte y el fraude de pasaportes como práctica frecuente; y la agitación política y social permanente que ha dado lugar a más actos de terrorismo, en los cuales la interferencia ilícita con la aviación civil sigue constituyendo una técnica poderosa para lograr un objetivo.

Siendo Panamá, Estado contratante del Convenio de Aviación Civil y por ende miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI.), ha dictado regulaciones de acuerdo a las normas y métodos recomendados por dicha Organización para su control. Por lo tanto, está en la obligación de acatar y cumplir lo normado en el Artículo 37 del Convenio que establece que cada Estado contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas y procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea”.

Si bien, actualmente en la República de Panamá no han establecido por ejemplo fabricantes de aeronaves y productos, además, la Autoridad Aeronáutica Civil, no cuenta con los recursos ni el personal especializado para emitir y regular un código de aeronavegabilidad con el fin de otorgar o emitir Certificado de Tipo. De manera que la Autoridad Aeronáutica Civil ha adoptado el Código de Aeronavegabilidad de los Estados Unidos de Norteamérica, para reconocer los Certificados de Tipo de las aeronaves, y productos aeronáuticos, basados en los preceptos contenidos en los FAR’s 23, 25, 27, 29, 31, 33, 34 y 35 de la Federal Aviation Administration (FAA) y los correspondientes a la Comunidad Europea Joint Aviation Requirements JAR 23, 25, 27, 29, E y P para reconocer aquellos Certificados de Tipo emitidos sobre la base de estos requisitos. La Autoridad Aeronáutica Civil, convalida los Certificados de Tipo, emitidos por las Autoridades Aeronáuticas basados en los Códigos de Aeronavegabilidad establecidos en el Artículo 5 de Libro II del RACP, cuando se inscriban aeronaves en el Registro Aeronáutico de la República de Panamá.

Se aprecia que la adopción del RACP se desarrolla principalmente sobre la base de las Leyes aeronáuticas que se promulguen y de las Normas y Métodos Recomendados (SARP´s) de los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus enmiendas, adoptando la norma como propia. Además la condición para modificar el RACP es que su aplicación resulte necesaria para Panamá, de manera cónsona y en interés de la seguridad y regularidad de la actividad aeronáutica civil internacional. Se busca la armonización del RACP con los adelantos y tendencias de la industria respecto a normas más exigentes de otros Estados que ya las tengan en vigor o se pretendan aplicar y en caso de no existir un acuerdo sobre los detalles de una regulación considerada necesaria para la seguridad operacional, se establece como requisito mínimo para su incorporación en el RACP, la aprobación de su texto por mayoría compuesta por las Direcciones, Departamentos, Secciones y Unidades involucradas, la Oficina de Normas y Regulaciones Aeronáuticas y el Director General.


Se aprecia que la adopción del RACP se desarrolla principalmente sobre la base de las Leyes aeronáuticas que se promulguen y de las Normas y Métodos Recomendados (SARP´s) de los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus enmiendas, adoptando la norma como propia. Además la condición para modificar el RACP es que su aplicación resulte necesaria para Panamá, de manera cónsona y en interés de la seguridad y regularidad de la actividad aeronáutica civil internacional. Se busca la armonización del RACP con los adelantos y tendencias de la industria respecto a normas más exigentes de otros Estados que ya las tengan en vigor o se pretendan aplicar y en caso de no existir un acuerdo sobre los detalles de una regulación considerada necesaria para la seguridad operacional, se establece como requisito mínimo para su incorporación en el RACP, la aprobación de su texto por mayoría compuesta por las Direcciones, Departamentos, Secciones y Unidades involucradas, la Oficina de Normas y Regulaciones Aeronáuticas y el Director General.


En la elaboración de estas regulaciones y procedimientos, particularmente aquellos que especifiquen la provisión de instalaciones y servicios, se tiene en cuenta la importancia de establecer un equilibrio adecuado entre las necesidades operacionales de contar con dichas instalaciones y servicios y las consecuencias económicas de su provisión, en la medida que sean compatibles con las condiciones de seguridad y regularidad.

Por otra parte, el RACP se puede modificar a través de una propuesta de modificación, siempre que sea conveniente para reflejar el desarrollo y las necesidades de la industria, proporcionando entre otras cosas, una base sólida para su utilización por los Explotadores.
Tres de los elementos más complejos y esenciales de la aviación civil internacional son las telecomunicaciones aeronáuticas, la navegación y la vigilancia. Elementos abordados en el Anexo 10 al Convenio. El control del tránsito aéreo era casi desconocido en 1944 pero hoy en día, el control del tránsito aéreo, los servicios de información de vuelo y de alerta, que en conjunto forman los servicios de tránsito aéreo, son uno de los elementos terrestres de apoyo esenciales para la seguridad y eficiencia de las actividades del tránsito aéreo en el mundo.

En Panamá, el control de tránsito aéreo implica aquel servicio operado por la autoridad competente para promover un flujo de tráfico aéreo seguro, oportuno y ordenado. La Autoridad Aeronáutica Civil determinará de acuerdo con las disposiciones de sus libros y sus Manuales de Procedimientos, en el territorio panameño y en el espacio aéreo comprendido entre las regiones de información de vuelo de Panamá y sobre alta mar, las partes del espacio aéreo y los aeródromos donde se suministran Servicios de Tránsito Aéreo y tomando las medidas necesarias para que tales servicios se establezcan y suministren en el país de conformidad con las Leyes 21 y 22 del 29 de enero de 2003.

Los Servicios de Tránsito Aéreo, implican elementos de apoyo a la navegación aérea, desde la simple prestación del Servicio de Información de Vuelo y Alerta, hasta los complejos sistemas de control aéreo, que se constituyen en servicios esenciales para la gestión, seguridad y eficiencia de los vuelos, debiendo cumplir objetivos como:
  • ·         Prevenir colisiones entre aeronaves.
  • ·         Prevenir colisiones entre aeronaves en el área de maniobras y entre esas y los obstáculos que haya en dicha área.
  • ·         Acelerar y mantener ordenadamente el movimiento del tránsito aéreo.
  • ·         Proporcionar información útil para la marcha segura y eficaz del vuelo.
  • ·         Notificar a los organismos pertinentes respecto a las aeronaves que necesitan ayuda de búsqueda y salvamento prestando la mayor colaboración posible a dichos organismos según se requiera.


El objetivo primordial de los servicios de tránsito aéreo, como se define en los anexos del Convenio de Chicago, es impedir que se produzcan colisiones entre las aeronaves, sea en el rodaje en el área de maniobras, en el despegue, el aterrizaje, en ruta o en el circuito de espera en el aeródromo de destino. Se debe considerar también los medios necesarios para conseguir un tránsito aéreo expedito y ordenado y de proporcionar asesoría e información para la realización segura y eficiente de los vuelos, y del servicio de alerta para las aeronaves en peligro. Las disposiciones de la OACI prevén que para lograr estos objetivos hay que establecer centros de información de vuelo y dependencias de control del tránsito aéreo.

Tener en cuenta que la Autoridad Aeronáutica Civil es competente de conformidad con nuestra legislación, para investigar y sancionar administrativamente a funcionarios y particulares, ya sean personas naturales o jurídicas, por razón de las infracciones o faltas administrativas a la legislación y reglamentación aeronáutica o demás normas que regulan las actividades aéreas civiles. Que los aspectos no considerados en las leyes que regulan la aviación civil y los Reglamento, deberán suplirse en todo lo concerniente a las disposiciones administrativas con la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

La Autoridad Aeronáutica Civil en las actuaciones administrativas ejercidas en desarrollo de la facultad de sancionar infracciones a la Ley 21 de 29 de enero de 2003 y al Reglamento que regula la aviación civil, está inspirada en los principios de inocencia, favorabilidad, debido proceso, derecho de defensa, economía, celeridad, eficiencia, imparcialidad, publicidad y contradicción de que tratan la Constitución Política y las Leyes.

Además cuenta con la clasificación de las infracciones, en Técnicas y Administrativas. Las primeras son aquellas que se relacionan con acciones u omisiones que atenten o pongan en peligro la seguridad aérea o la operacional de las aeronaves, de las personas o bienes a bordo, o de terceros en la superficie. Las segundas, aquellas que se refieren a violaciones de las normas administrativas reguladoras, distintas a las infracciones técnicas. Los tipos de sanciones por infracciones a la Ley 21 de 29 de enero de 2003 y/o a este Reglamento y su aplicación son: amonestación, multa, suspensión o cancelación parcial o totalmente, según la gravedad del caso, de los Certificados de Explotación y/o de Operación, las Especificaciones de Operaciones, concesiones, permisos y/o autorizaciones, la licencia de un Piloto u otro miembro de la tripulación o del personal técnico en tierra, y contra la Resolución que decide el proceso por infracción proceden los recursos de reconsideración y apelación. De manera que una vez que la resolución esté ejecutoriada, se notifica y se envía copia de la misma con la multa impuesta a la Dirección de Finanzas para que realice los trámites para su cobro.

Sin perjuicio de lo que establezcan los acuerdos internacionales suscritos por Panamá, quedan sometidos a las leyes panameñas los actos ocurridos a bordo de las aeronaves panameñas o extranjeras dentro del territorio panameña o a bordo de aeronaves panameñas situadas en espacios no sometidos a la jurisdicción de otro Estado. Por tanto, la AAC podrá por razones de interés o seguridad pública, restringir, prohibir o condicionar los vuelos sobre ciertas zonas. Panamá cuenta con el Título III de la Ley 21 de 2003, que versa sobre los servicios de la navegación aérea, lo cual incluye el control de tránsito aéreo, radiocomunicaciones, lo meteorológico, búsqueda, salvamento, información aeronáutica y cualquier otro que sea necesario para garantizar la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea.

Según la Ley No. 21 de 2003, la Autoridad Aeronáutica Civil otorga los certificados de explotación y operación, para lo cual deberá determinar si el pretendido explotador u operador, posee los medios técnicos y los recursos financieros necesarios para prestar los servicios, para luego fijar las condiciones generales y las especificaciones particulares que el titular debe cumplir, en vista de la seguridad de la operación propuesta. Le corresponde igualmente ejercer la inspección y vigilancia para que tales servicios se presten de manera segura y eficiente. La Autoridad Aeronáutica Civil podrá expedir certificados de explotación provisional, sujeta a las disposiciones establecidas en los Reglamentos. También en esta Ley nos indican que el transporte aéreo es un servicio público y, como tal, queda sometido al régimen jurídico previsto para tales servicios por la Constitución Política y las leyes.

La Autoridad Aeronáutica Civil según la citada ley, tiene funciones específicas y privativas como: Organizar y fiscalizar el uso del espacio aéreo panameño, bajo condiciones de equidad, competencia y protección al ambiente. Desarrollar, poner en ejecución y revisar periódicamente, para su debida actualización, el Plan Nacional de Aviación Civil, que contenga la política de desarrollo e inversiones de la infraestructura aérea nacional, estableciendo las etapas de crecimiento y actualización para los servicios de navegación aérea, infraestructura y seguridad aeroportuaria y cualquier otra materia que deba ser objeto de dicho plan. Proporcionar servicios de tránsito aéreo y operar sistemas de ayuda y protección a la navegación aérea. Autorizar el ingreso y la permanencia de aeronaves en Panamá. Vela por la seguridad de la aviación civil y de los aeropuertos, estableciendo y operando un sistema nacional de seguridad aeroportuaria con el objeto de prevenir actos de interferencia ilícita. Establece las condiciones de funcionamiento de los aeropuertos y aeródromos públicos y privados, así como los servicios de escala que se prestan en ellos, por lo que, en consecuencia, queda facultada para autorizarlos, certificarlos, suspenderlos, clausurarlos y administrarlos cuando corresponda. Asimismo, deberá aprobar los planos reguladores de los aeropuertos y aeródromos y regular el uso del suelo en el entorno de ellos, por razones de seguridad de las operaciones aéreas y por condiciones de ruido de las aeronaves.

Los acuerdos aerocomerciales repercuten de manera positiva en el sector aeronáutico y económico de Panamá y los otros países. Siendo así, el Gobierno Nacional de Panamá, a través de la Autoridad Aeronáutica Civil, continua desarrollando en la actualidad una inversión millonaria en infraestructuras aeroportuarias que estén acorde con el crecimiento de la industria aeronáutica, además de modernizar los sistemas de navegación y la adquisición de nuevas antenas radar, para brindar un mejor servicio en nuestro espacio aéreo. La industria de la aviación en Panamá ha mostrado un crecimiento importante en estos últimos años, por lo que las autoridades aeronáuticas siguen con el firme propósito de acordar alianzas estratégicas, para seguir impulsando su desarrollo.

Por último, no olvidar las limitaciones que impone el convenio de Chicago, siendo el pilar del derecho aeronáutico. Visto todo esto, podemos decir que se cumple en Panamá con ese control de las rutas aéreas y que quizá el espacio aéreo sea ilimitado, pero no lo es el tránsito aéreo porque a medida que aumenta el número de aeronaves en las rutas, los conceptos y procedimientos de control efectivo de tránsito aéreo, el equipo y demás normas necesitarán evolucionar, al igual que las disposiciones de los anexos.

A continuación exposición del tema en video. Gracias. 


Las Libertades del Aire y la Posición de Panamá


En cuanto a las libertades del aire, son una serie de derechos relativos a la aviación comercial que garantizan a las aerolíneas de un Estado entrar en el espacio aéreo de otro Estado y aterrizar en este. Son un total de nueve (9) libertades. Las cinco (5) primeras las estableció el Convenio de Chicago de 1944, mientras que las 4 restantes las establece la doctrina.

Libertades Técnicas:
·         Primera libertad: el derecho de volar sobre el territorio de otro estado sin aterrizar.
·         Segunda libertad: el derecho de aterrizar en el territorio de otro estado por razones técnicas.

Libertades Comerciales:
·         Tercera libertad: el derecho de desembarcar pasajeros, correo y carga tomados en el territorio del país cuya nacionalidad posee la aeronave.
·         Cuarta libertad: el derecho de tomar pasajeros, correo y carga destinados al territorio del país cuya nacionalidad posee la aeronave.
·         Quinta libertad: el derecho de tomar y el de desembarcar pasajeros, correo y carga con destino o procedente de terceros estados.

Estas libertades se establecieron mediante dos acuerdos. El primero era el Acuerdo sobre Tránsito Aéreo Internacional. Regulaba las 2 primeras libertades, llamadas libertades técnicas. Otorga a las aeronaves dedicadas a servicios regulares de transporte las dos primeras libertades, y es una expresión de la teoría de la soberanía limitada. Además, el Convenio de Chicago de 1944, firmado al mismo tiempo que los otros dos, consagraba en su artículo 5, las dos primeras libertades para los servicios internacionales no regulares.
El segundo, era el Acuerdo sobre Transporte Aéreo Internacional, que regulaba las 5. Las últimas tres libertades, se conocen como libertades comerciales. Este no fue ratificado por muchos estados. Aquí se intentó asentar las dos primeras libertades, y las otras, para las aeronaves civiles y comerciales no dedicadas al transporte regular, porque para las aeronaves dedicadas a vuelos regulares se requiere autorización especial, para usar las últimas tres libertades (ya que pueden disponer de las primeras dos libertades por el Acuerdo sobre Tránsito Aéreo Internacional, el primer acuerdo mencionado). Mediante estos acuerdos se consagra el derecho al tránsito inocente.

Otras libertades:
·         Sexta libertad: el derecho a que el operador aéreo de un estado transporte tráfico comercial entre otros dos estados vía su propio territorio. Ejemplo: DUBAI-CAIRO-PARIS, es decir que la compañía sea egipcia.
  • ·   Séptima libertad: el derecho a que el operador aéreo de un estado transporte tráfico comercial enteramente fuera de su territorio. Ejemplo: MALASIA-INDONESIA, utilizando una compañía italiana.
  • ·    Octava libertad: el derecho a que el operador aéreo de un estado transporte tráfico comercial dentro del territorio de otro estado (cabotaje). Ejemplo: CHICAGO-NUEVA YORK, utilizando una compañía canadiense.
  • ·     Novena libertad: Permiso referido a aerolíneas de un estado para operar en régimen de 7ª libertad a partir del tercer estado más allá de su territorio. (cabotaje autónomo) Ejemplo: BEIJING-SHANGHAI, utilizando una compañía italiana.




La Reseña Anual 1990 de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), que es un organismo especializado de las Naciones Unidas, señala: “Durante 1990 la progresiva liberalización de los servicios de transporte aéreo continuó siendo la tendencia dominante en un número cada vez mayor de países, especialmente en Europa. Aumentaron la privatización de las líneas aéreas gubernamentales y la participación extranjera en las líneas aéreas nacionales. Se siguieron creando nuevas rutas aéreas en todas las regiones y en las principales zonas de tráfico interregional”.
La Política de Cielos Abiertos implica aquellos acuerdos entre aerolíneas de distintos países o entre naciones que buscan beneficiarse ellas mismas y también a los consumidores. Suelen estar puntos clave como éstos: (ALTO NIVEL, 2010)
  • ·         Competencia en libre mercado: no imposición de restricciones en los vuelos internacionales en lo que a número de aerolíneas, capacidad, frecuencias y aeronaves empleadas se refiere.
  • ·         Precios y tarifas de mercado: una tarifa sólo puede ser desautorizada si ambas partes así lo desean y únicamente en casos muy específicos.
  • ·         Competencia en igualdad: por ejemplo, las aerolíneas pueden establecer oficinas en el otro país y disponer de los beneficios que éstas generen de forma rápida y sin restricciones.
  •     Acuerdos de cooperación económica: las aerolíneas designadas pueden suscribir acuerdos de código compartido o alquilar aeronaves a compañías de cualquiera de ambos países o incluso de terceros según las normas vigentes. De manera opcional también se puede permitir que aerolíneas y transportistas terrestres realicen operaciones de código compartido.
  •      Asesoramiento para la resolución de conflictos.
  •      Libertad de servicios charter.
  •    Seguridad: cada gobierno y/o aerolínea se compromete a mantener los mayores niveles posibles de seguridad aérea y a prestar asistencia al otro en determinadas circunstancias.
  •       Aplicación opcional de la 7ª Libertad del Aire acerca del transporte de carga.

La Comunidad Europea apuntó a la apertura del aerotransporte para 1993. En Canadá y los Estados Unidos existen conversaciones para suprimir restricciones al cabotaje de ambos países. Australia liberalizó sus servicios aéreos internos en 1990, mientras que la India y Suecia comienzan a imitar estas políticas. En 1989 se privatizaron totalmente Aeroméxico, Air Canadá y Air New Zealand. En 1989 y 1990 el Estado dejó de ser accionista mayoritario en Austrian Airlines, Finnair, LAN Chile, Lufthansa, Malasya Airlines, Mexicana, Aerolíneas Argentina, VASP, PIA (Pakistán) y Thai Airways International. Se anunciaron objetivos de privatización para Aeroperú, Air Jamaica, Air Niugini (Papua - Nueva Guinea), Air Panamá, AVIATECA (Guatemala), Australian Airlines, EWIA International (Trinidad y Tobago), CSA Ceskoslovenske Aerolinie, Dominicana de Aviación, Garuda Indonesia, El Al (Israel), Interflug (Alemania), Lao Aviation, LAV (Venezuela), Líneas Aéreas Paraguayas, Lloyd Aéreo Boliviano, Malev (Hungría), Olympic Airways (Grecia), Qantas (Australia), Royal Jordanian, Scandinavian .Airlines, Swedair, TAP (Portugal), THY Turkish Airlines y VIASA (Venezuela). Esto constituye un conglomerado lo suficientemente heterogéneo como para ratificar su carácter de fenómeno mundial.

En América Latina, la transformación no ha sido menos importante (Benegas Lynch & Krause, 1993). El siguiente cuadro nos muestra el cambio operado en la propiedad de las aerolíneas de la región entre 1988 y 1991:



En la región Latinoamericana prácticamente no existe una política de cielos abiertos pues es difícil que aerolíneas latinoamericanos compitan de igual a igual con las estadounidenses o europeas. Sin embargo, no todos los expertos de la aviación creen que el modelo de cielos abiertos es el mejor de los caminos para los países latinoamericanos. Por ejemplo, Adolfo Rufatt, experto en aeronáutica del Banco Interamericano de Desarrollo, dijo que esta política tiene aspectos positivos y negativos. Señala que muchas aerolíneas pequeñas "enfrentarán la realidad de la economía de escala y, por muchas razones, serán vulnerables cuando se enfrenten a la competencia de los gigantes del sector".

Esto podría causar que países que no atraen muchos pasajeros queden a merced de una o dos compañías dominadoras.

El experto chileno, Aldo González, expreso que “Latinoamérica, como espacio conjunto, está rezagada”, aunque “a nivel local algunos países sean muy liberales y sean muy abiertos”. “El mercado aéreo y la libre competencia no han circulado caminos en forma conjunta” en Latinoamérica, agregó el experto, quien presentó en El Salvador un estudio sobre la competencia en el transporte aéreo a nivel regional. De acuerdo con González, EE.UU. liberalizó su mercado aéreo a finales de los años setenta, Europa en los noventa y otras zonas “han seguido caminos similares”, sin embargo en América Latina “típicamente los países tienden, por razones de seguridad o de proteccionismo, a proteger a sus mercados internos de la competencia” en el transporte aéreo.

Para el experto los distintos grados de libertad de la Convención de Chicago de 1944 (cielos abiertos), la limitación de la propiedad extranjera de aerolíneas y el control de tarifas son los instrumentos que Latinoamérica usa para “regular o proteger sus mercados”. Además, destacó que “hay una asimetría” en las libertades, pues “los países más grandes como México, Brasil, Argentina, Colombia, tienden a ser menos liberales que los países pequeños”. (laprensa.com.ni, 2013)

Según otros, el problema de la región no es si los cielos son abiertos o cerrados, sino que los sistemas regulatorios anticuados, elevadas cargas fiscales y una tradición de monopolios que no desaparece.

Panamá ha llevado a cabo alianzas, negociando nuevas rutas con otros países y así fortalece las relaciones comerciales, turísticas. Que favorece su crecimiento como país e impulsa su desarrollo. Busca con estos acuerdos operar sin restricciones en rutas entre los destinos.

Panamá mantiene acuerdos de cielos abiertos con países como Estados Unidos, Guatemala, República Dominicana, Chile, Paraguay, CLAC. Estos acuerdos de pactan hasta la séptima libertad.

Además para el 2012, un acuerdo de cielos abiertos entre Panamá y Curazao fue suscrito por la Autoridad Aeronáutica Civil de Panamá (AAC), a través de su Director General, una delegación de la entidad panameña y miembros de la Autoridad Aeronáutica Civil de Curazao. El objetivo de dicha alianza fue negociar nuevas rutas entre ambos países, además de fortalecer las relaciones comerciales y turísticas ya existentes.