viernes, 30 de septiembre de 2016

Operación de Aeronaves (Partes I, II y III)

Operación de Aeronaves (Partes I, II y III)

En 1948, el Consejo adoptó por primera vez normas y métodos recomendados sobre las operaciones de las aeronaves de transporte aéreo comercial internacional. Estas normas se basaban en las recomendaciones de los Estados que asistieron a la primera reunión departamental de operaciones, celebrada en 1946, y son la base de la Parte I del Anexo 6.

Con la finalidad de mantener a la altura de una industria nueva y vital, estas disposiciones originales se han mantenido en continua revisión. Por ejemplo, se publicó la Parte II del Anexo 6, que se refiere exclusivamente a la aviación general internacional y que comenzó a aplicarse a partir de septiembre de 1969. Análogamente, se publicó la Parte III del Anexo 6, que trata de las operaciones internacionales de helicópteros, con fecha de aplicación noviembre de 1986. En un principio la Parte III sólo trataba de los registradores de vuelo de los helicópteros, pero se ha adoptado una enmienda, con fecha de aplicación noviembre de 1990, que abarca las operaciones de helicópteros con la misma amplitud que las operaciones de aviones en las Partes I y II.

Las aeronaves actuales comprenden los aviones de las líneas aéreas comerciales y los planeadores de un solo asiento, y es que todas ellas atraviesan las fronteras nacionales. Durante un solo vuelo, un avión de reacción de gran alcance puede volar sobre muchas fronteras internacionales, es por eso que se toma en cuenta que cada aeronave tiene sus propias características de maniobrabilidad que dependen del tipo y, además, puede estar sujeta a limitaciones operacionales específicas según las condiciones ambientales. Por su misma naturaleza, la aviación comercial  y en menor medida la aviación general  exige a los pilotos y a los explotadores que se ajusten a una gran variedad de normas y reglamentos nacionales.

El Anexo 6 pretende contribuir a la seguridad de la navegación aérea internacional y fijar los criterios que deben aplicarse para que las operaciones sean seguras, como a aumentar la eficacia y regularidad de la navegación aérea internacional, alentando a los Estados contratantes de la OACI a que faciliten el sobrevuelo por sus territorios de aeronaves comerciales de otros países que cumplen con los mencionados criterios operacionales.

Se destaca que las normas de la OACI no impiden que cada nación adopte sus propias normas, las cuales pueden ser más rigurosas que las que figuran en el Anexo. En todas las fases de las operaciones de aeronave, las normas mínimas se estima que constituyen la solución conciliatoria más aceptable ya que hacen viable tanto a la aviación comercial como a la general sin perjudicar a la seguridad. Las normas que han aceptado todos los Estados contratantes se refieren a las operaciones de las aeronaves, a su performance, al equipo de comunicaciones y de navegación, al mantenimiento, a los documentos de vuelo, a las responsabilidades del personal de vuelo y a la seguridad de vuelo.

Si se piensa en una aeronave de gran velocidad, tanto de corto como de largo alcance, que podría ocasionar problemas debido a la autonomía a altitudes relativamente bajas, donde el consumo de combustible pasa a ser un factor primordial, precisa entonces de la existencia de políticas en materia de combustible de muchos de los transportistas civiles internacionales  que tomen en cuenta que a veces es necesario desviarse a un aeródromo de alternativa, si se pronosticaran malas condiciones meteorológicas en el destino previsto.












Existen normas y métodos recomendados bien precisos sobre los mínimos de utilización de aeródromo, que dependen tanto de las aeronaves como de los factores ambientales en los diferentes aeródromos. Con la aprobación del Estado del explotador, éste tiene que tener en cuenta el tipo de avión o helicóptero, las posibilidades del equipo de a bordo, las características de las ayudas para la aproximación y de pista, y la pericia con que la tripulación lleva a cabo los procedimientos en todas las condiciones meteorológicas.

Por otra parte, se han introducido disposiciones (generalmente denominadas ETOPS) para garantizar la seguridad de las operaciones de los aviones bimotores que vuelan a grandes distancias, a menudo sobre el agua. Este tipo de operación ha surgido a raíz de los atractivos aspectos económicos de los aviones bimotores grandes de que se dispone actualmente.

El Anexo 6 también establece la responsabilidad que cabe a los Estados en la supervisión de los explotadores, particularmente en lo que se refiere a la tripulación de vuelo. Las principales disposiciones de este Anexo exigen que haya un método para supervisar las operaciones de vuelo, de manera que siempre sean seguras. Se dispone en este Anexo que debe existir un manual de operaciones para cada tipo de aeronave, imponiéndose a cada explotador la responsabilidad de que su personal de operaciones conozca debidamente sus deberes y responsabilidades y las relaciones que éstos guardan con la explotación general de la línea aérea.


Se debe recordar que el piloto al mando tiene la responsabilidad final de la preparación del vuelo y de que se cumplan todos los requisitos; además, debe certificar los formularios de preparación del vuelo cuando se ha convencido de que su avión satisface las normas de aeronavegabilidad y otros criterios respecto a los instrumentos, al mantenimiento, a la masa y a la distribución de la carga, sin olvidar las limitaciones operacionales de la aeronave, tal y como lo establece el Capítulo 3 de la Parte II del Anexo 6.

Según el Capítulo 4 de la Parte II del Anexo 6, no se iniciará ningún vuelo hasta que el piloto al mando haya comprobado que el avión reúne las condiciones de aeronavegabilidad, que está debidamente matriculado, llevando los oportunos certificados con respecto a ello. También debe comprobar que los instrumentos y equipos instalados en el avión sean los apropiados teniendo en cuenta las condiciones del vuelo, verificar las cargas, entre otras. Se debe familiarizar con toda la información meteorológica.


Otra disposición importante del Anexo 6 es la exigencia de que los explotadores de líneas aéreas fijen las reglas de limitación del tiempo de vuelo y los turnos de trabajo de la tripulación de vuelo. Esta misma norma exige, además, que el explotador conceda a su personal períodos adecuados de descanso, de tal manera que la fatiga ocasionada por el vuelo o por vuelos sucesivos no ponga en peligro la seguridad. Los miembros de la tripulación no sólo deben estar en condiciones de hacer frente a cualquier emergencia técnica, sino que también deben saber tratar con los demás tripulantes y reaccionar en forma correcta y eficaz cuando es necesario evacuar la aeronave. Las normas que tratan estos puntos deben incluirse en el manual de operaciones.

En ese sentido, el capítulo 4, Parte I del Anexo 6, punto 4.10 trata  el tema de la gestión de la fatiga, entendida esta como aquel estado fisiológico que se caracteriza por una reducción de la capacidad de desempeño mental o físico debido a la falta de sueño o a períodos prolongados de vigilia, fase circadiana, o volumen de trabajo (actividad mental y/o física) y que puede menoscabar el estado de alerta de un miembro de la tripulación y su habilidad para operar con seguridad una aeronave o realizar sus funciones relacionadas con la seguridad operacional, por tanto el Estado del explotador establecerá reglamentos para fines de gestión de la fatiga. Estos reglamentos estarán basados en principios y conocimientos científicos y su propósito será asegurar que los miembros de la tripulación de vuelo y de cabina estén desempeñándose con un nivel de alerta adecuado. 

El Anexo fija las limitaciones operacionales de la performance mínima de cada uno de los tipos de aeronaves actualmente en uso. Estas normas tienen en cuenta un gran número de factores que pueden influir en la performance de una amplia gama de aeronaves: la masa de la aeronave, la elevación, la temperatura, las condiciones meteorológicas y las condiciones de las pistas; las normas prescriben las velocidades de despegue y aterrizaje en todas las condiciones en las cuales no funciona uno o más de los grupos de motores.



Se establece en el Capítulo 5 de la Parte II del Anexo 6, que todo avión se utilizara de conformidad con los términos establecidos en su certificado  aeronavegabilidad o documento aprobado equivalente; dentro de las limitaciones de utilización prescritas por la autoridad encargada de la certificación  en el Estado de matrícula y dentro de las limitaciones  de masa impuestas  por el cumplimiento  de las normas aplicables  de homologación  en cuanto al ruido  contenidas en el Anexo 16, volumen I.















El apoderamiento ilícito de aeronaves civiles representa un peso más para el piloto al mando. La OACI ha estudiado las diversas medidas de seguridad que deben tomarse frente a estos actos, además de las precauciones de índole puramente técnica, de manera que pueda preverse el mayor número posible de situaciones de emergencia.

La Parte II del Anexo 6 se refiere a los aviones en la aviación general internacional. Las operaciones de transporte comercial internacional y aquellas de la aviación general en helicópteros se tratan en la Parte III. Algunas de las operaciones de la aviación general internacional pueden realizarse con tripulaciones que tienen menos experiencia y calificaciones que el personal de la aviación civil comercial. Es posible que el equipo instalado en algunas aeronaves de la aviación general no satisfaga las mismas normas que aquel de las aeronaves de transporte comercial, además, las operaciones de la aviación general están sujetas a normas menos rigurosas y se llevan a cabo con más libertad que las operaciones de transporte aéreo comercial.


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Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea Internacional

Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea Internacional

Los pilotos deben estar informados de las condiciones meteorológicas prevalecientes en las rutas que habrán de recorrer y en los aeródromos de destino. Es por lo que la finalidad del servicio meteorológico prescrito en el Anexo 3 consiste en contribuir a la seguridad, eficiencia y regularidad de la navegación aérea. Para ello se proporciona a los explotadores, miembros de las tripulaciones de vuelos, dependencias de los servicios de tránsito aéreo, y de los servicios de búsqueda y salvamento, administraciones aeroportuarias y demás interesados, la información meteorológica necesaria. Por supuesto, es esencial que entre los que proporcionan y los que utilizan la información meteorológica exista una estrecha coordinación.


Generalmente, en los aeródromos internacionales, se tiene una oficina meteorológica que proporciona información meteorológica a los usuarios aeronáuticos. Los Estados facilitan instalaciones y servicios de telecomunicaciones apropiados para que dichas oficinas puedan proporcionar información a los servicios de tránsito aéreo y a los de búsqueda y salvamento. Las telecomunicaciones entre las oficinas meteorológicas y la torre de control o la oficina de control de aproximación deben ser tales que normalmente en 15 segundos se pueda establecer contacto con las dependencias necesarias.

Los usuarios de los servicios aeronáuticos necesitan informes y pronósticos de aeródromo para desempeñar sus funciones. Esto informes de aeródromo incluyen información sobre viento en la superficie, visibilidad, alcance visual en la pista, tiempo presente, nubes, temperatura del aire y del punto de rocío, y presión atmosférica, y se emiten cada media hora o cada hora. Se complementan con informes especiales cuando se producen cambios en los parámetros que sobrepasen los límites predeterminados de significación operacional. Los pronósticos de aeródromo incluyen viento en la superficie, visibilidad, condiciones meteorológicas, nubes y temperatura, y se transmiten cada tres o seis horas por un período de validez de nueve a 24 horas. Estos pronósticos se mantienen en revisión permanente y la oficina meteorológica pertinente los enmienda cuando es necesario. Los pronósticos para el aterrizaje se preparan para algunos aeródromos internacionales con el fin de satisfacer las necesidades de las aeronaves que aterrizan. Se anexan a los informes de aeródromo y tienen una validez de dos horas. Estos pronósticos incluyen las condiciones previstas sobre el conjunto de las pistas, en cuanto al viento en la superficie, la visibilidad, las condiciones meteorológicas y las nubes.


Para ayudar a los pilotos a planificar los vuelos, la mayoría de los Estados les proporcionan partes meteorológicos y para ello se utilizan cada día más sistemas automatizados. Los partes incluyen información detallada sobre las condiciones meteorológicas en ruta, los vientos y temperaturas en altitud, a menudo en forma de mapas meteorológicos, avisos sobre fenómenos peligrosos en ruta e informes y pronósticos para el aeródromo de destino y los de alternativa.

Las oficinas de vigilancia meteorológica se encargan de proporcionar a las aeronaves en vuelo información sobre los cambios meteorológicos importantes. Preparan advertencias sobre fenómenos peligrosos, como tormentas, ciclones tropicales, líneas de turbonada fuerte, granizo fuerte, turbulencia fuerte, engelamiento fuerte, ondas orográficas, tempestades de arena, tempestades de polvo y nubes de cenizas volcánicas. Más aún, estas oficinas transmiten avisos de aeródromo sobre las condiciones meteorológicas que pueden afectar negativamente a la aeronave o a las instalaciones y servicios terrestres, por ejemplo, temporales de nieve. También transmiten avisos de cizalladura del viento en las trayectorias de despegue y de aproximación. Por su parte, las aeronaves en vuelo tienen la obligación de notificar los fenómenos meteorológicos importantes que encuentren en ruta. Estos informes son difundidos por las dependencias de servicios de tránsito aéreo a todas las aeronaves interesadas.

En relación con los pronósticos en ruta, en todos los vuelos se requiere información meteorológica anticipada y precisa para trazar el rumbo que les permita aprovechar los vientos más favorables y conservar combustible. Con el aumento del costo del combustible, esto se vuelve cada vez más importante. En consecuencia, la OACI ha implantado el sistema mundial de pronósticos de área (WAFS). El propósito de este sistema es proporcionar a los Estados y usuarios de la aviación pronósticos normalizados y de alta calidad en cuanto a la temperatura en altitud, la humedad, los vientos y el tiempo significativo. El WAFS se basa en dos centros mundiales de pronósticos de área que utilizan los sistemas más actualizados de computadoras y telecomunicaciones por satélite (ISCS y SADIS) para preparar y divulgar los pronósticos mundiales en forma digital directamente a los Estados y usuarios.

Cabe indicar que durante los últimos años se ha producido una serie de incidentes debido al encuentro de aeronaves con nubes de cenizas volcánicas después de las erupciones. A fin de prever la observación y notificación de nubes de cenizas volcánicas y la expedición de avisos a los pilotos y líneas aéreas, la OACI, con la ayuda de otras organizaciones internacionales, ha establecido la vigilancia de los volcanes en las aerovías internacionales (IAVW). Las piedras angulares de la IAVW son nueve centros de avisos de cenizas volcánicas que difunden información de asesoramiento sobre cenizas volcánicas a escala mundial, tanto para los usuarios aeronáuticos como para las oficinas meteorológicas interesadas.



Los sistemas de observación automatizados se vuelven cada vez más útiles en los aeródromos y actualmente se considera que satisfacen, entre otros, los requisitos aeronáuticos de observación del viento en la superficie, visibilidad, alcance visual en la pista y altura de la base de nubes, temperatura del aire y del punto del rocío y presión atmosférica. Dada la performance mejorada de los sistemas completamente automatizados, ahora pueden utilizarse sin intervención humana durante las horas en que no funciona el aeródromo.

Reglamentación del Aire

REGLAMENTO DEL AIRE 

En octubre de 1945, el Departamento de Reglamento del Aire y Control de Tránsito Aéreo (RAC) hizo recomendaciones en su primera conferencia para el establecimiento de normas, métodos y procedimientos relativos al reglamento del aire. El Comité de Aeronavegación, que entonces existía, las revisó y el Consejo las aprobó el 25 de febrero de 1946. Se publicaron bajo el título Recomendaciones para el establecimiento de normas, métodos y procedimientos - Reglamento del aire en la primera parte del Doc 2010, publicados en febrero de1946.

Para su segunda conferencia celebrada en diciembre de 1946 - enero de 1947, el Departamento RAC examinó el Doc 2010 y propuso normas y métodos recomendados relativos al reglamento del aire. El Consejo los adoptó como normas y métodos recomendados relativos al reglamento del aire el 15 de abril de 1948, de conformidad con el Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944), designándolos como Anexo 2 al Convenio con el título Normas y Métodos Recomendados - Reglamento del Aire, que empezó a surtir efecto el 15 de septiembre de 1948.

El 27 de noviembre de 1951, el Consejo adoptó un texto completamente nuevo del Anexo, que ya no contenía métodos recomendados. Las normas del Anexo 2 enmendado (Enmienda 1) comenzaron a surtir efecto el 1 de abril de 1952 y fueron aplicables a partir del 1 de septiembre de 1952.

Debemos mencionar que las normas contenidas en el Anexo 2, junto con las normas y métodos recomendados del Anexo 11, regulan la aplicación de los Procedimientos para los servicios de navegación aérea - Reglamento del aire y servicios de tránsito aéreo (PANS-ATM, Doc 4444) y los Procedimientos suplementarios regionales - Reglamento del aire y servicios de tránsito aéreo, contenidos en el Doc 7030, documento este último en el cual se encontrarán procedimientos subsidiarios de aplicación regional.

Todos los viajes por vía aérea deben ser seguros y eficientes, y por tanto se cuenta con un conjunto de normas convenidas a escala internacional que constituyen el reglamento del aire. Las normas elaboradas por la OACI, que comprenden las reglas generales, reglas de vuelo visual y reglas de vuelo por instrumentos contenidas en el Anexo 2, se aplican sin excepción alguna sobre alta mar así como también sobre los territorios nacionales, en la medida en que no estén en pugna con las reglas del Estado sobrevolado. El piloto al mando de la aeronave es responsable del cumplimiento del reglamento del aire.

El 15 de noviembre de 1972, al adoptar la Enmienda 14 del Anexo 2 relativa a la autoridad sobre las aeronaves que vuelan sobre alta mar, el Consejo puso de relieve que la enmienda tenía por objeto únicamente mejorar la seguridad de vuelo y garantizar la provisión de servicios de tránsito aéreo adecuados sobre alta mar. La enmienda no afecta en ningún sentido la jurisdicción de los Estados de matrícula sobre sus aeronaves ni la responsabilidad que en virtud del Artículo 12 del Convenio tienen los Estados contratantes de hacer cumplir el Reglamento del aire.

El Anexo 2 nos brinda el significado de Autoridad competente. En cuanto a los vuelos sobre alta mar, la autoridad apropiada del Estado de matrícula. Pero si se trata de los vuelos que no sean sobre alta mar, será la autoridad apropiada del Estado que tenga soberanía sobre el territorio sobrevolado.

El Reglamento del aire se aplicará a las aeronaves que ostenten las marcas de nacionalidad y matrícula de un Estado contratante, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren, siempre que no se oponga al reglamento publicado por el Estado que tenga jurisdicción en el territorio sobre el cual se vuele.

Las aeronaves deben volar ateniéndose a las reglas generales y además, ya sea a las reglas de vuelo visual (VFR) o bien a las de vuelo por instrumentos (IFR). Los vuelos se autorizan de conformidad con las reglas de vuelo visual, siempre que la tripulación de vuelo pueda mantener la aeronave alejada de las nubes a una distancia de 1 500 metros como mínimo en el plano horizontal y de 300 metros (1 000 ft) como mínimo en el plano vertical, conservando una visibilidad hacia el frente de por lo menos 8 km. Los requisitos son menos estrictos cuando se trata de vuelos en algunas partes del espacio aéreo y bajas altitudes, o de helicópteros. Salvo autorización especial, ninguna aeronave puede efectuar vuelos, según las VFR, de noche o por encima de 6 100 m (20 000 ft). Los globos se clasifican como aeronaves, pero los globos libres no tripulados sólo pueden utilizarse en las condiciones específicamente detalladas en el Anexo.



Es preciso indicar que los globos libres no tripulados implican aeróstatos sin tripulación propulsados por medios no mecánicos, en vuelo libre.

Antes de iniciar un vuelo, el piloto al mando de la aeronave se debe familiarizar con toda la información disponible apropiada al vuelo proyectado. Las medidas previas para aquellos vuelos que no se limiten a las inmediaciones de un aeródromo, y para todos los vuelos IFR, comprenderá el estudio minucioso de los informes y pronósticos meteorológicos de actualidad de que se disponga, cálculo de combustible necesario, y preparación del plan a seguir en caso de no poder completarse el vuelo proyectado.


Las reglas de vuelo por instrumentos son de aplicación obligatoria cuando las condiciones meteorológicas difieren de las mencionadas anteriormente. Asimismo, todo Estado puede exigir que se apliquen, cualesquiera que sean las condiciones meteorológicas, en espacios aéreos designados, o bien el piloto puede optar por aplicarlas aun cuando esas condiciones sean favorables. No obstante, el piloto podrá dejar de seguirlas en circunstancias que hagan tal incumplimiento absolutamente necesario por razones de seguridad.

Además el Anexo 2 establece que el piloto al mando de la aeronave tendrá autoridad decisiva en todo lo relacionado con ella, mientras esté al mando de la misma.

La mayoría de los aviones de línea vuelan ateniéndose en todo momento a las IFR. Según el tipo de espacio aéreo, se proporciona a esos aviones servicios de control de tránsito aéreo, servicio de asesoramiento de tránsito aéreo o servicios de información de vuelo, cualesquiera que sean las condiciones meteorológicas. Para volar ateniéndose a las IFR, las aeronaves deben estar dotadas de los instrumentos correspondientes y de equipo de navegación apropiado a la ruta que hayan de recorrer. Si el piloto opera bajo la dirección del control de tránsito aéreo, deberá atenerse con precisión a la ruta y altitud que le han sido asignadas y mantener al controlador informado de su posición.

El plan de vuelo de todos los que cruzan fronteras internacionales y de la gran mayoría de los servicios comerciales, debe presentarse a la dependencia de los servicios de tránsito aéreo. El plan de vuelo contiene la identificación de la aeronave y de su equipo, el punto y hora de salida, la ruta y altitud, el punto y la hora prevista de llegada, así como el aeródromo de alternativa a que habrá de recurrirse en caso de no poder aterrizar en el de destino. El plan de vuelo también debe precisar si el vuelo ha de efectuarse con arreglo a las reglas de vuelo visual o bien a las de vuelo por instrumentos.

Ninguna aeronave podrá conducirse negligente o temerariamente  de modo que ponga en peligro la vida o propiedad ajena.


Cuando es necesario despegar, aterrizar o se tenga el permiso de la autoridad competente, las aeronaves podrán volar sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos a una altura que permita en caso de una emergencia efectuar un aterrizaje sin peligro excesivo para las personas o las propiedades que se encuentren en la superficie.

Cualquiera que sea el tipo de plan de vuelo, los pilotos tienen la responsabilidad de evitar las colisiones cuando operan en condiciones de vuelo visual, aplicando el principio de “ver y evitar”. Sin embargo, la dependencia de control de tránsito aéreo mantiene la separación entre aeronaves que vuelan según las IFR, o bien les advierte de toda posibilidad de colisión.

Por lo que respecta al derecho de paso, el reglamento es similar al que se aplica al tráfico de superficie, pero como el movimiento de las aeronaves es tridimensional, es necesario contar con algunas reglas complementarias. La aeronave que tenga el derecho de paso mantendrá su rumbo y velocidad.


Cuando dos aeronaves convergen a un nivel aproximadamente igual, la que vuela a la derecha tiene derecho de paso, salvo que los aviones deben ceder el paso a los dirigibles, planeadores y globos, así como a las aeronaves que remolquen objetos. Cuando una aeronave alcance a otra, debe cederle el paso variando el rumbo hacia la derecha. Cuando dos aeronaves se acerquen de frente, ambas deben variar el rumbo hacia la derecha.

Como las interceptaciones de aeronaves civiles son, en todos los casos, potencialmente peligrosas, el Consejo de la OACI ha formulado recomendaciones especiales en el Anexo 2, que se insta a los Estados a aplicar, utilizando las correspondientes medidas reglamentarias y administrativas. Estas recomendaciones especiales figuran en el Adjunto A al Anexo.

          La observancia de este conjunto de reglas contribuye a la seguridad y eficacia de los vuelos.

sábado, 17 de septiembre de 2016

Navegación Aérea

El tráfico aéreo consiste en el flujo de movimiento constante que se da por los aires, que al igual que el tráfico terrestre requiere de un constante monitoreo, de un control con una variedad de procedimientos un sistema riguroso de reglas y regulaciones que La Asociación de Transporte Aéreo (IATA) y La Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), con la cooperación de los gobiernos de los distintos países y las aerolíneas que las integran, han marcado una variedad de reglas y normas que han implementado para el desarrollo del movimiento diario de las empresas de aviación y las agencias de  viaje.

Siga el tráfico aéreo mundial en tiempo real en:




El conocimientos de estas normas permite que el flujo de estos vuelos sean seguros, se den a tiempo y eviten las tragedias aéreas con la correcta interpretación y la aplicación de un correcto funcionamiento por el personal que lo integra junto con los diferentes departamentos.

Lo más importante de este todo este manejo es la eficacia y la calidad humana, profesionales con una base y de un conocimiento perfecto, consiguiendo minimizar los errores humanos. En ese sentido, el tráfico aéreo es dirigido por una persona denominada controlador aéreo que tiene un factor de importancia por su grado de eficiencia, capacidad, eficacia y la seguridad ya que se encarga de dirigir el tránsito de vuelo de las aeronaves en el cielo o espacio aéreo de los aeropuertos.

Unas de las funciones más importantes del controlador es que debe desplegar su trabajo de un modo seguro, organizado y sobre todo rápido ya que pasan a ser los ojos de los capitanes de vuelo.

Los diferentes campos de los controladores de vuelos o de los controladores de tráfico aéreo:
·         El controlador de tierra (GND): encargado de que el flujo de las aeronaves en tierra tengan un buen rodaje, al estar en la pista estacionadas, cuando van a la puesta de abordaje como en las pista de aterrizaje esté activa, libres y limpias.

·         El controlador de torre (TWR): quien debe estar pendiente de los aviones en vuelo, de la pista de aterrizaje y despegue, como la salida y entrada de cada avión, dar la autorización de estos mismos para despegar y dar la información adecuada del estado del tiempo, llevando a cabo unas reglas denominadas reglas visuales (VFR), si hay algún cambio en las pistas, como la altura y la velocidad que lleva el avión y cuidar que no sobrepase el espacio aéreo restringido de seguridad nacional. 

·         El controlador de aproximación (APP): controla el espacio y le da la prioridad a algunos vuelos y a las reglas de los vuelos, controlando la altura y distancia que lleva cada avión, dando a conocer al controlador aéreo la ubicación, la altura alcanzada y el límite del espacio así controlan en tiempo estimado de aterrizaje utilizando como monitor un radar o mediante horas estimadas de vuelos que le dan el nombre de control de procedimiento.

·         El controlador de ruta aérea (ACC), tiene a su control todo el espacio aéreo estableciendo las rutas mediantes las cartas de vuelo, controlando el nivel del vuelo junto con su descenso al aterrizar, dando una mejor información en el caso de que un avión perdiera su ruta o desapareciera de su radar y así sabría su última ubicación y la altura junto con la velocidad que lleva.

Siguiendo con el tema de navegación aérea, puedo indicar que los Gobiernos que suscribieron el Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, lo hicieron para que la aviación civil internacional pudiera desarrollarse de manera segura, ordenada y así los servicios internacionales de transporte aéreo pudieran establecerse sobre una base de igualdad de oportunidades y realizarse de modo sano y económico.
En el Convenio Sobre Aviación Civil Internacional se reconoce que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.

De conformidad con el Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, se considera como territorio de un Estado:
Artículo 2:
Territorio
“Las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado”.

            De tal manera que la aviación civil internacional pueda contribuir en medida a crear, preservar la amistad y el entendimiento entre las naciones y así evitar amenazas a la seguridad general.


A los fines del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional se entiende por:
a)    Servicio aéreo: todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, correo o carga.
b)    Servicio aéreo internacional: el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado.
c)    Línea aérea: toda empresa de transporte aéreo que ofrezca o explote un servicio aéreo internacional.
d)    Escala para fines no comerciales: el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo.
*Ver artículo 96 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional.

            Ahora bien debemos mencionar que el Convenio Sobre Aviación Civil Internacional solamente se aplica  a las aeronaves civiles y no a las aeronaves de Estado, es decir aquellas utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía.

            Siendo así, en dicho Convenio, en su artículo 3 se indica que ninguna aeronave de Estado de un Estado contratante podrá volar sobre el territorio de otro Estado o aterrizar en el mismo sin haber obtenido autorización para ello, por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones de la autorización. Además los Estados contratantes se comprometieron a tener debidamente en cuenta la seguridad de la navegación de las aeronaves civiles, cuando establezcan reglamentos aplicables a sus aeronaves de Estado.

            Todo Estado contratante debe abstenerse de recurrir al uso de las armas en contra de las aeronaves civiles en vuelo y que, en caso de interceptación, no debe ponerse en peligro la vida de los ocupantes de las aeronaves ni la seguridad de éstas. Esto no se interpretará en el sentido de que modifica en modo alguno los derechos y las obligaciones de los Estados estipulados en la Carta de las Naciones Unidas.

Además todo Estado tiene derecho, en el ejercicio de su soberanía, a exigir el aterrizaje en un aeropuerto designado de una aeronave civil que sobrevuele su territorio sin estar facultada para ello, o si tiene motivos razonables para llegar a la conclusión de que se utiliza para propósitos incompatibles con los fines del Convenio y asimismo puede dar a dicha aeronave otra instrucción necesaria para poner fin a este acto de violación. A tales efectos, se debe recurrir a todos los medios apropiados compatibles con los preceptos pertinentes del derecho internacional, comprendidas las disposiciones pertinentes del Convenio. Los Estados Contratantes convinieron en publicar sus reglamentos vigentes en materia de interceptación de aeronaves civiles.

Toda aeronave civil acatará la orden dada, y para este fin, cada Estado contratante incorpora en su legislación o reglamentación todas las disposiciones necesarias para que toda aeronave civil matriculada en él o explotada por un explotador cuya oficina principal o residencia permanente se encuentre en su territorio, tenga la obligación de acatar dicha orden. Cada Estado contratante debe tomar  las disposiciones necesarias para que toda violación de esas leyes o reglamentos aplicables se castigue con sanciones severas, y someta el caso a sus autoridades competentes de conformidad con las leyes nacionales.

       Por tanto, los Estados deben tomar medidas apropiadas para prohibir el uso deliberado de aeronaves civiles matriculadas en dicho Estado o explotadas por un explotador que tenga su oficina principal o su residencia permanente en dicho Estado, para cualquier propósito incompatible con los fines del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional. 



Las rutas aéreas más peligrosas del mundo

Derecho de vuelo en los Estados Contratantes
Al momento de tratar el tema de Derecho de vuelo en servicios no regulares, debemos indicar que si una aeronave de algún Estado contratante que no se utiliza en servicios internacionales regulares tendrá derecho, de acuerdo con lo estipulado en el Convenio, a penetrar sobre territorio de otros Estados contratantes o sobrevolarlo sin escalas, y a hacer escalas en él con fines no comerciales, sin necesidad de obtener permiso previo, y a reserva del derecho del Estado sobrevolado de exigir aterrizaje. Sin embargo, cada Estado contratante se reserva, por razones de seguridad de vuelo, el derecho de exigir que las aeronaves que deseen volar sobre regiones inaccesibles o que no cuenten con instalaciones y servicios adecuados para la navegación aérea, sigan las rutas prescritas u obtengan permisos especiales para tales vuelos.

Las aeronaves que se utilizan en servicios distintos de los aéreos internacionales regulares, en el transporte de pasajeros, correo o carga por remuneración o alquiler, tendrán también el privilegio, con sujeción a las disposiciones del Artículo 7 del Convenio, de embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correo, sin perjuicio del derecho del Estado donde tenga lugar el embarque o desembarque a imponer las reglamentaciones, condiciones o restricciones que considere convenientes.

El servicio aéreo internacional regular podrá explotarse en el territorio o sobre el territorio de un Estado contratante mediante el permiso especial u otra autorización de dicho Estado y de conformidad con las condiciones de dicho permiso o autorización.

Con relación al Cabotaje, el Convenio en su artículo 7, expresa que cada Estado contratante tiene derecho a negar a las aeronaves de los demás Estados contratantes el permiso de embarcar en su territorio pasajeros, correo o carga para transportarlos, mediante remuneración o alquiler, con destino a otro punto situado en su territorio. Además se comprometen a no celebrar acuerdos que específicamente concedan tal privilegio a base de exclusividad a cualquier otro Estado o línea aérea de cualquier otro Estado, y a no obtener tal privilegio exclusivo de otro Estado.

Siendo así, en aeronáutica se realiza la distinción entre un vuelo internacional y un vuelo de cabotaje, por la diferencia fundamental de que el segundo no requiere de trámites adicionales de aduana y migraciones. En inglés, la lengua internacional de la aeronáutica, se lo denomina domestic flight, concepto que también puede traducirse como vuelo nacional.

Toda aeronave capaz de volar sin piloto podrá volar sin él, siempre que el territorio de un Estado contratante le otorgue autorización especial  y de conformidad con los términos de dicha autorización. Los Estados deben asegurar que los vuelos de tales aeronaves sin piloto en las regiones abiertas a la navegación de las aeronaves civiles sean controlados de forma que se evite todo peligro a las aeronaves civiles.

¿Qué ocurriría en el caso de una zona prohibida?


Según el Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, cada Estado contratante puede, por razones de necesidad militar o de seguridad pública, restringir o prohibir uniformemente los vuelos de las aeronaves de otros Estados sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que no se establezcan distinciones a este respecto entre las aeronaves del Estado de cuyo territorio se trate, que se empleen en servicios aéreos internacionales regulares, y las aeronaves de los otros listados contratantes que se empleen en servicios similares.

Dichas zonas prohibidas deberán ser de extensión y situación razonables, a fin de no estorbar innecesariamente a la navegación aérea. Por tanto, la descripción de tales zonas prohibidas situadas en el territorio de un Estado contratante y todas las modificaciones ulteriores deberán comunicarse lo antes posible a los demás Estados contratantes y a la Organización de Aviación Civil Internacional.

Mediante el artículo 9 del Convenio, se permite a los Estados contratantes la reserva igualmente del derecho, en circunstancias excepcionales, durante un periodo de emergencia o en interés de la seguridad pública, a restringir o prohibir temporalmente y con efecto inmediato los vuelos sobre todo su territorio o parte del mismo, a condición de que esta restricción o prohibición se aplique, sin distinción de nacionalidad, a las aeronaves de todos los demás Estados.

También estos Estados podrán exigir, de acuerdo con las reglamentaciones que establezca, que toda aeronave que penetre en las zonas indicadas anteriormente, aterrice tan pronto como le sea posible en un aeropuerto designado dentro de su territorio.

Se puede dar la excepción que, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio o en una autorización especial, se permita a las aeronaves cruzar el territorio de un Estado contratante sin aterrizar, y que la aeronave que penetre en el territorio de un Estado contratante deba, si los reglamentos de tal Estado así lo requieran, aterrizar en un aeropuerto designado por tal Estado para fines de inspección de aduanas y otras formalidades. No obstante, al salir del territorio de un Estado contratante, tales aeronaves deberán partir de un aeropuerto aduanero designado de igual manera. Las características de todos los aeropuertos aduaneros deberán ser publicadas por el Estado y transmitidas a la Organización de Aviación Civil Internacional, creada en virtud de lo dispuesto en la Segunda Parte del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, a fin de que sean comunicadas a todos los demás Estados contratantes.

A reserva de lo dispuesto en el Convenio, las leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos a la entrada y salida de su territorio de las aeronaves empleadas en la navegación aérea internacional o a la operación y navegación de dichas aeronaves, se establece que mientras se encuentren en su territorio, se aplicarán sin distinción de nacionalidad a las aeronaves de todos los Estados contratantes y que dichas aeronaves deberán cumplir tales leyes y reglamentos a la entrada, a la salida y mientras se encuentren dentro del territorio de ese Estado.

Los Estados Contratantes se comprometen a adoptar medidas que aseguren que todas las aeronaves que vuelen sobre su territorio o maniobren en él, así como todas las aeronaves que lleven la marca de su nacionalidad, dondequiera que se encuentren, observen las reglas y reglamentos en vigor relativos a los vuelos y maniobras de las aeronaves en tal lugar. Además mantendrán sus propios reglamentos sobre este particular conformes en todo lo posible, con los que oportunamente se establezcan en aplicación del Convenio. Sobre alta mar, las reglas en vigor serán las que se establezcan de acuerdo con el Convenio. Cada Estado contratante se compromete a asegurar que se procederá contra todas las personas que infrinjan los reglamentos aplicables.

Las leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos a la admisión o salida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga transportados por aeronaves, tales como los relativos a entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y sanidad serán cumplidos por o por cuenta de dichos pasajeros, tripulaciones y carga, ya sea a la entrada, a la salida o mientras se encuentren dentro del territorio de ese Estado.

¿Qué señala el Convenio Sobre Aviación Civil Internacional respecto a la prevención contra la propagación de enfermedades?
Señala en su artículo 14, que cada Estado contratante tomará las medidas efectivas para impedir la propagación por medio de la navegación aérea, del cólera, tifus (epidémico), viruela, fiebre amarilla, peste y cualesquiera otras enfermedades contagiosas que los Estados contratantes decidan designar oportunamente. Por tanto, los Estados contratantes mantendrán estrecha consulta con los organismos encargados de los reglamentos internacionales relativos a las medidas sanitarias aplicables a las aeronaves. Tales consultas se harán sin perjuicio de la aplicación de cualquier convenio internacional existente sobre la materia en el que sean partes los Estados contratantes.












Derechos Aeroportuarios
El Convenio Sobre Aviación Civil Internacional hace mención al tema de Derechos Aeroportuarios y otros similares, y nos indica que todo aeropuerto de un Estado contratante que esté abierto a sus aeronaves nacionales para fines de uso público estará igualmente abierto, en condiciones uniformes y a reserva de lo previsto en el Artículo 68 del citado Convenio, a las aeronaves de todos los demás Estados contratantes. Tales condiciones uniformes se aplicarán por lo que respecta al uso, por parte de las aeronaves de cada uno de los Estados contratantes, de todas las instalaciones y servicios para la navegación aérea, incluso los servicios de radio y de meteorología, que se provean para uso público para la seguridad y rapidez de la navegación aérea.

El artículo 68 del Convenio versa sobre la designación de rutas y aeropuertos, y establece que un Estado contratante puede, con sujeción a las disposiciones del Convenio, designar la ruta que deberá seguir en su territorio cualquier servicio aéreo internacional así como los aeropuertos que podrá utilizar.

            Los derechos que un Estado contratante imponga o permita que se impongan por el uso de tales aeropuertos e instalaciones y servicios para la navegación aérea por las aeronaves de cualquier otro Estado contratante, no deberán ser más elevados:

a)   respecto a las aeronaves que no se empleen en servicios aéreos internacionales regulares, que los derechos que pagarían sus aeronaves nacionales de la misma clase dedicadas a servicios similares;
b)   respecto a las aeronaves que se empleen en servicios aéreos internacionales regulares, que los derechos que pagarían sus aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionales similares.
Ahora bien, todos estos derechos serán publicados y comunicados a la Organización de Aviación Civil Internacional, entendiéndose que, si un Estado contratante interesado hace una reclamación, los derechos impuestos por el uso de aeropuertos y otras instalaciones y servicios serán objeto de examen por el Consejo, que hará un informe y formulará recomendaciones al respecto para consideración del Estado o Estados interesados.

Se menciona que ningún Estado contratante impondrá derechos, impuestos u otros gravámenes por el mero derecho de tránsito, entrada o salida de su territorio de cualquier aeronave de un Estado contratante o de las personas o bienes que se encuentren a bordo.

En cuanto a las inspecciones de aeronaves, el Convenio Sobre Aviación Civil Internacional señala que las autoridades competentes de cada uno de los Estados contratantes tendrán derecho a inspeccionar sin causar demoras innecesarias, las aeronaves de los demás Estados contratantes, a la llegada o a la salida, y a examinar los certificados y otros documentos prescritos por el Convenio.

Cada Estado contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.

Para cumplir con este objetivo, la Organización de Aviación Civil Internacional adopta y enmienda, en su oportunidad, según sea necesario, las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales que traten de:

a)              Sistemas de comunicaciones y ayudas para la navegación aérea, incluida la señalización terrestre;
b)              Características de los aeropuertos y áreas de aterrizaje;
c)              Reglas del aire y métodos de control del tránsito aéreo;
d)              Otorgamiento de licencias del personal operativo y mecánico;
e)              Aeronavegabilidad de las aeronaves;
f)                Matrícula e identificación de las aeronaves;
g)              Compilación e intercambio de información meteorológica;
h)              Diarios de a bordo;
i)                           Mapas y cartas aeronáuticos;
j)                           Formalidades de aduana e inmigración;
k)              Aeronaves en peligro e investigación de accidentes;

Y de otras cuestiones relacionadas con la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea que en su oportunidad puedan considerarse apropiadas.

Sin embargo cualquier Estado que considere impracticable cumplir, en todos sus aspectos, con cualesquiera de tales normas o procedimientos internacionales, o concordar totalmente sus reglamentaciones o métodos con alguna norma o procedimiento internacionales, después de enmendados estos últimos, o que considere necesario adoptar reglamentaciones o métodos que difieran en cualquier aspecto particular de lo establecido por una norma internacional, notificará inmediatamente a la Organización de Aviación Civil Internacional las diferencias entre sus propios métodos y lo establecido por la norma internacional. En el caso de enmiendas a las normas internacionales, todo Estado que no haga las enmiendas adecuadas en sus reglamentaciones o métodos lo comunicará al Consejo dentro de sesenta días a partir de la adopción de la enmienda a la norma internacional o indicará las medidas que se proponga adoptar. En tales casos, el Consejo notificará inmediatamente a todos los demás Estados las diferencias que existan entre uno o varios puntos de una norma internacional y el método nacional correspondiente del Estado en cuestión.


En la Tercera Parte del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, denominada TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL, específicamente en su artículo 67, se trata el tema de la transmisión de informes al Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional. Expresa que Cada Estado contratante se compromete a que sus líneas aéreas internacionales comuniquen al Consejo, según las prescripciones establecidas por el mismo, informes sobre tráfico, estadísticas de costos y estados financieros que muestren, entre otras cosas, todos los ingresos y las fuentes de su procedencia.

Cada Estado contratante se comprometió, tan pronto como entro en vigor el Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, a notificar la denuncia de la Convención sobre la Reglamentación de la Navegación Aérea, suscrita en París el 13 de octubre de 1919, o de la Convención sobre Aviación Comercial, suscrita en La Habana el 20 de febrero de 1928, si es parte de una u otra. El Convenio Sobre Aviación Civil Internacional reemplaza, entre los Estados contratantes, las Convenciones de París y de La Habana anteriormente mencionadas.

En cuanto a los registros de nuevos arreglos, el artículo 83 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, dispone que todo Estado contratante puede concertar arreglos que no sean incompatibles con las disposiciones del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional. Todo arreglo de esta naturaleza se registrará inmediatamente en el Consejo, el cual lo hará público a la mayor brevedad posible.

Si surgiere algún desacuerdo entre dos o más Estados contratantes sobre la interpretación o la aplicación del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional y de sus Anexos, que no pueda ser solucionado mediante negociaciones, será decidido por el Consejo, a petición de cualquier Estado interesado en el desacuerdo. Pero ningún miembro del Consejo votará, cuando éste trate de una controversia en la que dicho miembro sea parte.

Todo Estado contratante podrá, con sujeción al Artículo 85, apelar de la decisión del Consejo ante un tribunal de arbitraje ad hoc aceptado por las otras partes en la controversia, o ante la Corte Permanente Internacional de Justicia. Tal apelación se notificará al Consejo dentro de los sesenta días de recibida la notificación de la decisión del Consejo.

Todo Estado contratante se compromete según el artículo 87 a no permitir los vuelos de una línea aérea de un Estado contratante en el espacio aéreo situado sobre su territorio si el Consejo ha decidido que la línea aérea en cuestión no cumple con una decisión firme pronunciada. Además la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional suspenderá el derecho de voto en la Asamblea y en el Consejo a todo Estado contratante que se encuentre en falta con respecto a las disposiciones del Capítulo XVIII: Controversias e Incumplimiento de la Cuarta Parte del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional.

Estado de guerra y  situaciones de emergencia



















Según el Artículo 89 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, en caso de guerra, las disposiciones del Convenio no afectarán la libertad de acción de los Estados contratantes afectados, ya sean beligerantes o neutrales. El mismo principio se aplicará cuando un Estado contratante declare estado de emergencia nacional y lo comunique al Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional.